REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA:
IVONNE LILIANA PINTO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 81.244.133.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
ANIBAL JOSE LAIRET VIDAL y ERIKA LAIRET NORIA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.882 y 145.922, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
CARLOS JESUS VILLALBA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.280.854.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
GILBERTO CARRASQUERO HERNANDEZ y LUIS BOUQUET LEON, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.554 y 1.105, respectivamente.
MOTIVO:
DESALOJO.
SENTENCIA:
DEFINITIVA.
- I -
Conoce este Tribunal por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sede Los Cortijos, de la demanda que por DESALOJO, incoara la ciudadana IVONNE LILIANA PINTO, contra el ciudadano CARLOS JESUS VILLALBA, anteriormente identificados.

Admitida la demanda por auto de fecha 25 de noviembre de 2.010, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos su citación, a fin de que diera contestación a la demanda.
En fecha 02 de diciembre de 2.010, la parte demandante confirió poder apud acta a los ciudadanos ANIBAL JOSÉ LAIRET VIDAL y ERIKA LAIRET NORIA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.882 y 145.922, respectivamente, de lo cual dejó constancia el funcionario correspondiente.
A través de diligencia de fecha 14 de diciembre de 2.010, la representación judicial de la parte demandante consignó los fotostátos requeridos a los fines de la expedición de la compulsa, y suministró los emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada, librándose en fecha 12 de diciembre de 2010, la respectiva compulsa.
Por medio de diligencia de fecha 03 de marzo de 2.011, la ciudadana LIGIA ZULAY REYES, Alguacil adscrita a la Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó compulsa y recibo de citación sin firmar en virtud de su imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2.011, la representación judicial de la parte demandante solicitó la citación de la parte demandada a través de cartel, lo cual fue acordado por auto de fecha 14 de marzo de 2.011, ordenándose su publicación en los diarios “EL NACIONAL” y “ULTIMAS NOTICIAS”, de esta ciudad con el intervalo de Ley.
En fecha 06 de abril de 2.011, la representación judicial de la parte demandante consignó ejemplares del cartel de citación publicados por prensa.
Por auto de fecha 13 de mayo de 2.011, este Juzgado suspendió temporalmente el curso del presente juicio, en virtud de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, con Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 06 de mayo de 2.011, bajo el No. 39.668.
A través de diligencia de fecha 22 de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte demandante solicitó la reanudación del curso del presente juicio, en virtud de sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de noviembre de 2.011.
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2.011, este Juzgado reanudó el curso del presente juicio en la fase de citación por carteles, en virtud de la Decisión emanada de nuestro máximo Tribunal.
Mediante auto de fecha 17 de enero de 2.012, se instó a la representación judicial de la parte demandante a que se comunicara con el Secretario del Tribunal, a los fines de coordinar la fijación del cartel de citación en la morada del demandado.
En fecha 08 de marzo de 2.012, se dejó constancia por Secretaría de la fijación del cartel de citación librado a la parte demandada y del cumplimiento de todas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
A través de diligencia de fecha 02 de abril de 2.012, la representación judicial de la parte accionante solicitó se le designara defensor judicial a la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 10 de abril de 2.012, oportunidad en la cual se designó para tal fin al ciudadano LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ LARA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 163.052, y a quien se ordenó notificar para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos su notificación, a fin de que manifestara su aceptación o excusa al cargo, y en el primero de los casos prestara el juramento de Ley, librándose en esa misma oportunidad la respectiva boleta.
Mediante diligencia de fecha 16 de abril de 2.012, la parte demandada confirió poder apud acta a los ciudadanos GILBERTO CARRASQUERO HERNANDEZ y LUIS BOUQUET LEON, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.554 y 1.105, respectivamente, de lo cual dejó constancia el funcionario correspondiente.
En fecha 20 de abril de 2.012, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda y denunció cuestiones previas.
A través de escrito de fecha 25 de abril de 2.012, la representación judicial de la parte accionante se opuso a las cuestiones previas denunciadas por la representación judicial de la parte demandada.
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió pruebas sobre el mérito de la causa.
Así pues, encontrándose el Tribunal en la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse de la forma siguiente:
- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La representación judicial de la parte actora alegó en su escrito de demanda que en fecha 10 de septiembre de 2.008, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano CARLOS JESUS VILLALBA, sobre un inmueble de su propiedad constituido por un anexo de la quinta identificada con el nombre “CIELITO LINDO”, ubicada en la Calle Humboldt de la Urbanización Los Palos Grandes, jurisdicción del Municipio Chacao del Distrito Capital.
Afirmó que dicho contrato se pactó por un lapso de seis (06) meses, contados a partir del 10 de septiembre de 2.008, hasta el 10 de marzo de 2.009, prorrogable por manifestación en forma escrita por parte del arrendatario igualmente por seis (06) meses adicionales.
Adujo que vencido el término inicial de duración del contrato, el 10 de marzo de 2.009, comenzó a transcurrir la prórroga legal de seis (06) meses, contados a partir del 11 de marzo de 2.009, conforme a la previsión contenida en el literal a) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Señaló que finalizada la prórroga legal en fecha 11 de septiembre de 2.009, las partes no suscribieron nuevo contrato de arrendamiento, pero el ciudadano CARLOS JESUS VILLALBA, continuó en el uso y goce del inmueble, así como continuó percibiendo los cánones de arrendamiento en las mismas condiciones del contrato terminado, produciéndose los efectos del artículo 1.600 del Código Civil, referentes a la tácita reconducción y por ello la relación contractual se convirtió a tiempo indeterminado.
Es el caso, adujo la representación judicial de la parte accionante que su hija de nombre ANA CRISTINA DONGO PINTO, titular de la cédula de identidad No. V-14.426.194, no posee actualmente vivienda propia y tal situación la ubica en la necesidad de disponer del anexo arrendado que forma parte del inmueble de su propiedad, para que su hija lo ocupe con carácter de urgencia, y que con ello se cumplen los extremos previstos en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En virtud de los hechos expuestos alegó que tiene interés legítimo actual de obtener una condena judicial para que acuerde el desalojo del inmueble de su propiedad y que, en consecuencia, el ciudadano CARLOS JESUS VILLALBA, lo devuelva.
La representación judicial de la parte demandante concluyó que ante la necesidad de su hija de ocupar el espacio arrendado, ya que la misma no posee vivienda, es por lo que necesita el desalojo del anexo arrendado y de allí procede la aplicación del contenido del literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por las razones expuestas la parte actora solicitó se condenara a la parte demandada, ciudadano CARLOS JESUS VILLALBA, o fuera convenido por ellos, en lo siguiente:
PRIMERO, Que son ciertos e indubitables los hechos alegados y documentos producidos con el libelo de la demanda.
SEGUNDO, En desalojar el inmueble objeto de la relación arrendaticia constituido por el anexo de la Quinta “CIELITO LINDO”, ubicada en la Calle Humboldt, Urbanización Los Palos Grandes, jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda.
TERCERO, Se condene en costas a la parte demandada.
Estimó la cuantía de su demanda en TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 39.000,oo), equivalentes a SEISCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (600 U.T.).
Solicitó la citación de la parte demandada en la dirección del inmueble arrendado, constituyó su domicilio procesal y por último solicitó la admisión de la demanda y que fuera sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, lo hizo en los términos siguientes:
1º Solicitó la nulidad de las diligencias de fecha 14 de diciembre de 2.010, suscrita por el ciudadano ANIBAL LAIRET VIDAL; la de fecha 10 de marzo de 2.011, suscrita por la ciudadana ERIKA LAIRET NORIA; las de fecha 20 de marzo de 2.011, 06 de abril de 2.011y 10 de agosto de 2.011, suscritas por el ciudadano ANIBAL LAIRET VIDAL; las de fechas 22 de noviembre de 2.011 y 09 de enero de 2.012, suscritas por la ciudadana ERIKA LAIRET NORIA; y la de fecha 02 de abril de 2012, suscrita por el ciudadano ANIBAL LAIRET VIDAL.
Afirmó la representación judicial de la parte demandada que del contenido del poder apud-acta otorgado por la parte actora a sus apoderados, se puede concluir que fue intención y voluntad del poderdante que sus apoderados actuaran conjuntamente, ya que si no hubiere sido su voluntad los hubiera facultado para actuaran también separadamente o alternativamente, y que al no haber actuado conjuntamente en las diligencias antes señaladas, las mismas son nulas.
2º Solicitaron la reposición de la causa al estado de que la ciudadana IVONNE LILIANA PINTO, cumpla con lo previsto en el parágrafo único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, en el sentido que declare que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres (03) años y de justificar la necesidad de su hija de ocupar el anexo donde vive el demandado.

3º Rechazaron por exagerada la estimación de la cuantía de la demanda en TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 39.000,oo).
4º Denunciaron la cuestión previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto. Afirmó que, de acuerdo al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, los procesos judiciales en curso para el momento de la entrada en vigencia de dicha Ley, debían ser suspendidos, y que en el presente juicio no se había trabado la litis por cuanto la parte demandada no se había hecho presente en la controversia y por ende no había comenzado el juicio, y en consecuencia no podía continuar el proceso.
5º Negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho. Afirmó que es incierto que la parte demandante haya solicitado el desalojo del inmueble, fundamentado en la necesidad de su hija ciudadana ANA CRISTINA DONGO PINTO de habitar el anexo de la vivienda de la accionante, sosteniendo la parte demandada que dicha vivienda esta integrada por un anexo y siete (07) habitaciones, concluyendo el accionado que la menor hija de la accionante puede vivir bajo el mismo techo con su madre.
Argumentó, que en ningún momento la parte accionante le hubiere participado su deseo que su hija ocupara el anexo donde vive el demandado, y lo legal era que hubiese sido notificado mediante una carta, un Tribunal o una Notaría, por lo que manifestó que esta demanda no puede prosperar.
PUNTO PREVIO
Ahora bien, pasa esta sentenciadora, antes de entrar a enunciar y a valorar las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio y a pronunciarse sobre el fondo de la demanda, a resolver la cuestión previa denunciada por la representación judicial de la parte demandada y a pronunciarse con respecto a los planteamientos efectuados como puntos previos, para lo cual observa:
De las cuestiones previas:
1º La existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada denunció la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto. Afirmó que, de acuerdo al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, los procesos judiciales o administrativos en curso para el momento de la entrada en vigencia de dicha Ley, debían ser suspendidos por la respectiva autoridad, hasta que las partes acreditaran el cumplimiento previo de las actuaciones administrativas, y que en el presente juicio no se había trabado la litis por cuanto la parte demandada no se había hecho presente en la controversia y por ende no había comenzado el juicio y, en consecuencia, no podía continuar el proceso.
Ahora bien, quien aquí sentencia observa que la Sala Político Administrativa, en sentencia No. 0740, de fecha 21 de noviembre de 1.996, con ponencia del Magistrado ALFREDO DUCHARNE ALONZO, en el juicio seguido por el BANCO PROVINCIAL, S.A., contra el BANCO DE VENEZUELA, S.A., en el expediente No. 12.084, estableció:

“(…) se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla. La mayoría de las cuestiones prejudiciales son penales, porque de éstas nacen acciones civiles que pueden ser intentadas conjunta o separadamente de aquéllas. Debe determinarse en el caso sub-iudice si ciertamente existe una cuestión prejudicial o dicho de otro modo, si la acción penal instaurada… se encuentra tan íntimamente ligada al asunto de fondo aquí debatido que requiera para su resolución la decisión previa de aquélla. … (…) no existiendo relación directa ni indirecta entre el juicio penal y la presente demanda, no procede la cuestión previa opuesta de prejudicialidad…”

Por otra parte, el autor ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO (Según el Nuevo Código de 1987)”, “III TEORIA GENERAL DEL PROCESO”, volumen III, página 78, al referirse a la prejudicialidad, señaló:

“(…) Del mismo modo, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto (Ordinal 8º), no afecta, como se ha visto (supra: n.102), al desarrollo del proceso, sino que éste continúa su curso hasta llegar al estado de dictarse la sentencia de mérito, en el cual se detiene el pronunciamiento de ésta, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de mérito (Art. 355 C.P.C.). Por la naturaleza de estas cuestiones prejudiciales, que son antecedentes necesarios de la decisión de mérito, porque influyen en ella y la decisión depende de aquéllas, se ve claramente, que no se refieren al proceso sino que son atinentes a la pretensión, en la cual han de influir. Así, v. gr., el demandado por revocación de donación a causa de superveniencia de hijo, puede solicitar la decisión previa de la causa prejudicial que tiene promovida por desconocimiento del hijo.(…)”.

En consecuencia, quien aquí sentencia observa conforme a la jurisprudencia y doctrina anteriormente trascritas, que la prejudicialidad alegada por la parte demandada, fundamentada en que los procesos judiciales en curso para el momento de la entrada en vigencia de dicha Ley, debían ser suspendidos hasta tanto las partes acreditaran haber cumplido el procedimiento administrativo previo, añadiendo que en el presente juicio no se había trabado la litis por cuanto la parte demandada no se había hecho presente en la controversia y por ende no había comenzado el juicio y, en consecuencia, no podía continuar el proceso. Al respecto, observa esta sentenciadora que en el presente juicio no se configura en forma alguna la prejudicialidad, por cuanto la sentencia que pudiera dictar este órgano jurisdiccional no depende, ni se encuentra estrechamente vinculada o sujeta, a lo que pudiera dictaminar la autoridad administrativa correspondiente, cuyas eventuales decisiones son totalmente autónomas o diferentes, y sólo están destinadas a evitar desalojos forzosos y arbitrarios y no se pronuncia sobre la procedencia o no del derecho deducido por la parte demandante cuya tutela jurídica pudiera hacer valer en la vía jurisdiccional. Más aún, la prejudicialidad no impide el desarrollo del proceso, sino que el proceso se detiene hasta que sea resuelta la cuestión prejudicial, la cual ha de influir en la decisión de mérito. Como corolario de lo expuesto, es pertinente hacer referencia al alegato de la parte demandada según el cual el presente juicio no había comenzado, por cuanto el accionado no se había hecho presente en la controversia. Al respecto, esta sentenciadora considera prudente destacar que el juicio no se inicia en el momento en que el demandado se haga presente en el proceso, sino que éste nace desde el momento en que el accionante interpone su demanda y es admitida por el Tribunal competente ordenando el emplazamiento de la parte accionada, más aún la consecuencia de que el demandado comparezca en el juicio es la existencia previa de un juicio, si no hay juicio no hay demandado que deba comparecer a una controversia, por lo que este órgano jurisdiccional desestima este alegato de la parte demandada, y así se declara.
De las otras defensas alegadas:
1º Solicitó la nulidad de las diligencias de fecha 14 de diciembre de 2.010, suscrita por el ciudadano ANIBAL LAIRET VIDAL; la de fecha 10 de marzo de 2.011, suscrita por la ciudadana ERIKA LAIRET NORIA; las de fecha 20 de marzo de 2.011, 06 de abril de 2.011y 10 de agosto de 2.011, suscritas por el ciudadano ANIBAL LAIRET VIDAL; las de fechas 22 de noviembre de 2.011 y 09 de enero de 2.012, suscritas por la ciudadana ERIKA LAIRET NORIA; y la de fecha 02 de abril de 2012, suscrita por el ciudadano ANIBAL LAIRET VIDAL.
Señalando la representación judicial de la parte demandada, que del contenido del poder apud-acta otorgado por la parte actora a sus apoderados, se puede concluir que fue intención y voluntad del poderdante que sus apoderados actuaran conjuntamente, ya que si no hubiere sido su voluntad los hubiera facultado para actuaran también separadamente o alternativamente, y que al no haber actuado conjuntamente en las diligencias antes señaladas, las mismas son nulas.
Al respecto, esta sentenciadora observa que el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.”

Por otra parte, el artículo 154 eiusdem, dispone:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa.”

Así las cosas, esta sentenciadora observa que los artículos anteriormente trascritos, señalan la otra modalidad conforme a la cual pueden ser conferidas facultades de representación para un juicio por cualesquiera de las partes a abogado de su confianza, así como el ámbito de facultades que dispone el apoderado para la mejor defensa de los derechos de su poderdante, salvo las que por su carácter personalísimos corresponde ser ejercidas por éste último. De modo que los apoderados disponen de las más amplias facultades de representación para la mejor defensa de los derechos de su representados, requiriéndose únicamente facultad expresa para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio. Fuera de las antes señaladas, la ley no dispone que deban ser conferidas expresamente, razón por la cual no hay porque presumir que la omisión en el poder para que los apoderados actúen conjunta o separadamente, implique que deban hacerlo conjuntamente, porque de ser así se estaría limitando el ejercicio del derecho a la defensa de las partes al tener que estar supeditada a que en un juicio deban comparecer todos sus apoderados, quienes por algún caso fortuito o fuerza mayor pudieran encontrarse ausente en un determinado acto. En virtud de lo cual, forzoso es para esta Juzgadora desestimar el presente alegato formulado por la representación judicial de la parte demandada, y así se declara.
2º Solicitaron la reposición de la causa al estado de que la ciudadana IVONNE LILIANA PINTO, cumpla con lo previsto en el parágrafo único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.
Al respecto, quien aquí sentencia observa que la presente demanda fue admitida conforme a las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyas normas no exigian el cumplimiento previo del procedimiento administrativo alegado por la representación judicial de la parte demandada, cuyo trámite obligatorio se encuentra previsto en el novísimo Decreto con Rango, con Valor y Fuerza de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, por lo que tal alegato debe ser desechado, y así se declara.
3º Rechazaron por exagerada la estimación de la cuantía de la demanda en TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 39.000,oo).
Al respecto, esta sentenciadora observa que la representación judicial de la parte demandada se limitó a rechazar por exagerada la cuantía de la demanda, sin sustentar o fundamentar y explicar tal exageración. No contradijo la cuantía de la demanda como lo dispone el parágrafo primero del artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, y aunado a ello corresponde es al demandante estimar la cuantía de su acción. En virtud de lo cual se desecha dicho alegato esgrimido por la representación judicial de la parte demandada, y así se declara.
Resuelta de esta forma la cuestión previa y demás alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada, procede quien aquí sentencia a analizar las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio y a pronunciarse en cuanto al mérito de la causa, para lo cual observa:
PRUEBAS DE LAS PARTES:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Durante el lapso probatorio solo la representación judicial de la parte actora, promovió las pruebas que consideró pertinentes. Al respecto:
1º Ratificó lo expresado en el libelo de la demanda que da inicio al presente juicio. Al respecto, quien aquí sentencia observa que el libelo de la demanda es un escrito de naturaleza alegatoria en el cual la parte demandante describe los hechos y situaciones que motivan su demanda, con su correspondiente fundamentación jurídica, y los alegatos esgrimidos en el mismo deben ser probados en autos mediante los medios probatorios previstos en la Ley, por lo que el escrito de demanda no tiene carácter probatorio. En consecuencia, se desecha dicho elemento como medio probatorio, y así se declara.
2º Copia certificada cursante a los folios 16 al 25, ambos inclusive, del presente expediente, de título de propiedad debidamente protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el No. 22, Tomo 12, Protocolo Primero, en fecha 27 de agosto de 1.990. Al respecto, quien aquí sentencia observa que dicha copia certificada no fue tachada por la representación judicial de la parte demandada, por lo que la misma surte pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, quedó demostrado en autos que la demandante ciudadana IVONNE LILIANA PINTO, titular de la cédula de identidad No. 81.244.133, es propietaria del inmueble arrendado identificado en autos, y así se declara.
3º Copia certificada de partida de nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, cursante al folio 27. Al respecto, quien aquí sentencia observa que dicha copia certificada no fue tachada por la representación judicial de la parte demandada, por lo que la misma surte pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, quedó demostrado en autos que la ciudadana ANA CRISTINA, es hija de los ciudadanos CAMILO GUILLERMO DONGO GONZALEZ DEL VALLE, titular de la cédula de identidad No. 81.310.234, y de la ciudadana IVONNE LILIANA PINTO DE IVONNE, titular de la cédula de identidad No. 81.244.133, , y sí se declara.
Asimismo, este órgano administrador de justicia observa que la representación judicial de la parte actora produjo en autos, los instrumentos siguientes:
1º Original de instrumento privado cursante a los folios 06 al 10, ambos inclusive, de contrato de arrendamiento, el cual no fue desconocido por la representación judicial de la parte demandada, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedó reconocido el instrumento y, en consecuencia, quedó demostrado en autos el vínculo jurídico que une a las partes y las obligaciones y derechos que de dicho vinculo jurídico emana para cada una de las partes, y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte la representación judicial de la parte demandada durante el lapso probatorio no promovió prueba alguna, así como tampoco aportó a los autos instrumento alguno en la oportunidad en que dio contestación a la demanda.

CONSIDERACIONES DE MÉRITO
Ahora bien, quien aquí sentencia observa que el presente juicio se refiere a una demanda por desalojo, ejercida por la ciudadana IVONNE LILIANA PINTO, a través de sus apoderados judiciales, ciudadanos ANIBAL JOSÉ LAIRET VIDAL y ERIKA LAIRET NORIA, contra el ciudadano CARLOS JESUS VILLALBA, representado en el proceso por los ciudadanos GILBERTO CARRASQUERO HERNANDEZ y LUIS BOUQUET LEON, fundamentado en la necesidad de la ciudadana ANA CRISTINA DONGO PINTO, hija de la demandante, de habitar el inmueble arrendado identificado en autos, constituido por un anexo de la quinta distinguida con el nombre de “CIELITO LINDO”, ubicada en la Calle Humboldt, de la Urbanización Los Palos Grandes, jurisdicción del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad en que dio contestación a la demanda, alegó como excepciones la nulidad de diligencias cursantes en autos efectuadas por la representación judicial de la parte demandante, la reposición de la causa, rechazó la estimación de la cuantía de la demanda, denunció la cuestión previa referente a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto; y como defensa de fondo negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho, afirmando que no es cierto que la ciudadana ANA CRISTINA DONGO PINTO, hija de la arrendadora, tenga la necesidad de habitar el inmueble arrendado antes identificado.
Así las cosas, quien aquí sentencia observa que conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el cumplimiento o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, es oportuno destacar en el caso sub iudice el principio jurídico de la distribución de la carga de la prueba asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 193, del 25 de abril de 2003, dictada en el caso seguido por la ciudadana DOLORES MORANTE HERRERA, contra los ciudadanos DOMINGO ANTONIO SOLARTE y ANGEL EMILIO CHOURIO, la cual consideró:
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquélla que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte interesada en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probando incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las cargas tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. Pág. 277 y ss).
(…) “.

Asimismo, con respecto al presente caso bajo estudio, la antigua Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, dejó asentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho, (…)."
Conforme a la Doctrina de Casación parcialmente transcrita, la cual es acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos, entendidos éstos como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, debe cargar con las pruebas de los mismos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Así las cosas, esta sentenciadora observa que ambas partes están contestes en admitir que existen entre ellos una relación jurídica de carácter arrendaticia, cuyo objeto es el inmueble identificado en autos, con lo cual quedó demostrado en autos el vínculo jurídico que une a las partes y las obligaciones y derechos de cada una de ellas emanado de dicho vínculo jurídico. Ahora bien, quien aquí sentencia observa que la parte demandante alegó en su libelo de demanda la necesidad de su hija, ciudadana ANA CRISTINA DONGO PINTO, de habitar el inmueble arrendado identificado en autos, afirmando no poseer vivienda propia en la actualidad y que tal hecho coloca a la demandante en la necesidad de disponer del anexo arrendado que forma parte del inmueble de su propiedad.
En este sentido, tomando en consideración lo establecido en el artículo 91, numeral 2 y parágrafo único, de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario No. 6.053, fechada en Caracas, el 12 de noviembre de 2.011, Año CXXXIX, mes II, que establece:
“Solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
…omissis…
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado.
…omissis…
Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial.
(…)”
Ahora bien, esta sentenciadora observa que la doctrina y la jurisprudencia han señalado que para que prospere este tipo de demandas de desalojo, fundamentada en esta causal, deben concurrir conjuntamente los siguientes requisitos, y a falta de alguno de ellos las demandas de este tipo no pueden prosperar:
1º Que el demandante sea el propietario del inmueble arrendado, en este sentido es menester que el accionante sea el dueño o propietario del inmueble arrendado y no un simple poseedor o detentador. Al respecto, quien aquí decide que este primer requisito quedó demostrado en autos, a través del título de propiedad cuya copia certificada produjo en autos la parte actora, cursante a los folios 16 al 25, ambos inclusive, del presente expediente, y que fue analizado y valorado en la oportunidad en que fueron apreciadas las pruebas aportadas a los autos por la accionante, y así se declara.
2º Que la persona necesitada sea pariente consanguíneo dentro del segundo grado del propietario del inmueble, es decir, que la persona afectada del estado de necesidad tenga un vínculo consanguíneo de primer o segundo grado con el propietario del inmueble. Al respecto, quien aquí sentencia observa que este segundo requisito quedó demostrado en autos, a través de la partida de nacimiento aportada a los autos por la representación judicial de la parte accionante, cuya copia certificada cursa en autos al folio 27, y fue analizada y valorada anteriormente en el texto del presente fallo, y así se declara.
3º El estado de necesidad, es decir, que la persona afectada se encuentre frente a una real situación cuyo desenvolvimiento la obligue a desabitar una vivienda, sin poder habitar inminentemente otra, viéndose comprometida su estabilidad de habitación o vivienda. Al respecto, es menester señalar que esta necesidad es un elemento subjetivo apreciado por el Juez, que debe ser demostrado y no simplemente alegado por la parte demandante, quien se encuentra gravada de aportar a los autos mediante los medios de pruebas previstos en la Ley, todos los hechos que lleven al convencimiento del Juez que se encuentre en un real o verdadero estado de necesidad.
En este sentido, esta sentenciadora observa que tal hecho no quedó demostrado en autos, toda vez que la parte demandante se limitó simplemente a alegar un estado de necesidad, demostrando simplemente ser propietaria del inmueble arrendado y que la persona afectada es un pariente consanguíneo de primer grado, es decir, su hija. Y como antes se indicó la ausencia de cualesquiera de algunos de los requisitos antes señalados, y que deben ser concurrentes, trae como consecuencia que la acción de desalojo no prospere, y así se declara.
En consecuencia, conforme a lo expuesto quien aquí sentencia observa que aun cuando la acción ejercida en el presente juicio por la parte demandante se encuentra tutelada por la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la misma no puede prosperar en derecho por cuanto no quedó demostrado en autos el estado de necesidad alegado por la parte demandante, y así se declara.
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana¬ de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara : PRIMERO SIN LUGAR, la cuestión previa denunciada por la representación judicial de la parte demandada, referente a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, contenida en el numeral 8º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO, incoara la ciudadana IVONNE LILIANA PINTO, contra el ciudadano CARLOS JESUS VILLALBA, todos identificados en el texto del presente fallo.
Se condena en costas a la parte demandante en virtud de haber resultado totalmente perdidosa, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión en el copiador de Sentencias respectivo, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Arrea Metropolitana de Caracas. Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ, EL SECRETARIO,


YECZI PASTORA FARIA DURAN AILANGER FIGUEROA

En la misma fecha siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,


AILANGER FIGUEROA
YPFD/Gustavo
Exp. AP31-V-2010-004512