REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
SOLICITANTES: FIDEL CONTRERAS ONTIVEROS y EMMA NIEVES BORRERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.738.913 y V-6.326.123, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: CRISTINA MENDES, en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 97.376.-
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA DEFINITIVA.-
Exp. Nº AP31-S-2012-001518.-
I
ANTECEDENTES
Visto el anterior escrito de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentado por los ciudadanos FIDEL CONTRERAS ONTIVEROS y EMMA NIEVES BORRERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.738.913 y V-6.326.123, respectivamente, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, correspondió su conocimiento a este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 Enero de 2011.
Expresaron los solicitantes los términos y condiciones en virtud de los cuales pretenden líquidar la partición amistosa de la comunidad conyugal habida entre ellos y disuelta mediante sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de Julio de 2010; solicitando al efecto que se le imparta la correspondiente homologación.
En fecha 02 de marzo de 2012, se dictó auto mediante el cual se instó a la parte solicitante a consignar copias certificadas de los documentos fundamentales, y una vez conste en autos se procedería a la admisión de la presente solicitud.
En fecha 07 de mayo de 2012, compareció la abogada CRISTINA MENDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.376, en su carácter de apoderada judicial de los solicitantes, y mediante diligencia consignó documento en copias certificadas.
-II-
MOTIVA
El Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento de la siguiente forma:
El artículo 173 del Código Civil, establece lo siguiente:
“…La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiera obrado con la mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiera mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y solo en defecto de éstos, los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…”
El artículo antes citado, así como el 186 eiusdem, son consecuencia del artículo 148 del mismo texto legal, el cual establece que:
“Entre marido y mujer salvo convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
Así pues, el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“…Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.
Considera el Tribunal, que con la disolución del matrimonio se extingue la comunidad conyugal, pero a ésta sustituye, ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex - cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que ambos cónyuges en su solicitud han decidido de mutuo acuerdo disolver a la comunidad de gananciales habida durante el tiempo que duró el matrimonio, expresando los términos en que se adjudican el único bien adquirido durante el matrimonio, tal y como lo expresan en su solicitud, y el cual se describe a continuación: Un (01) lote de terreno y bienhechuría, el cual forma parte de uno de mayor extensión de aproximadamente ciento ochenta y ocho mil ochocientos cincuenta metros cuadrados con cuarenta y cinco decímetros (188.850,45 mts2), y está enclavado en parte de la posesión conocida como VALLE NUEVO, Jurisdicción del Municipio Río Chico, Distrito Páez (hoy Municipio Paez) del Estado Miranda, los linderos de mayor extensión son los siguiente: Por el Norte: con terrenos que son o fueron de la Sucesión Peña Clemente; por el Sur: con terrenos que son o fueron de la Sucesión Peña Clemente; por el Este: con laguna Baldía y; por el Oeste: con camino vecinal y terrenos que son o fueron de la Sucesión Peña Clemente, en una extensión de ciento sesenta y tres metros (163,00 mts) medidos de dos (02) alcantarillas ubicadas en la ribera del camino vecinal. El Terreno objeto de la presente partición está identificado con el Lote Nro. 47-A, con una extensión aproximada de setecientos cincuenta metros cuadrados (750 mts2), estando comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en cincuenta metros (50 mts) con la parcela 47-B, Sur: en cincuenta metros (50 mts) con la parcela Nro.30; Este: en quince metros (15 mts) con la parcela Nro. 42; y Oeste: en quince metros (15 mts) con la Calle Laguna Dos. Dicho inmueble fue adquirido por los ciudadanos FIDEL CONTRERAS ONTIVEROS y EMMA NIEVES BORRERO, según consta en documento de fecha 02 de diciembre de 1994, protocolizado por ante la Oficina de Registro de los Municipios Autónomos Páez (antes Distrito Páez), Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda, Río Chico, Bajo el Nro. 28, Folios148 al 152, Protocolo Primero, Tomo 2do, Cuarto Trimestre; valorado por ambos, en la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000) y se le adjudica en plena propiedad al ciudadano Fidel Contreras Ontiveros, antes identificado.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que ambos cónyuges en su solicitud han decidido de mutuo acuerdo disolver a la comunidad de gananciales habida durante el tiempo que duró el matrimonio, expresando los términos en que se adjudican los bienes que la conforman.
En virtud de las consideraciones anteriores, la presente solicitud es procedente en derecho; y así se declara.
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, HOMOLOGA la partición amistosa en los términos y condiciones expuestas por los solicitantes, y de conformidad con lo establecido en los artículos 255, 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. De conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 ibidem, se ordena expedir dos (2) copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los (17) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARIA DURAN.-
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA.-
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).-
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA.-
Exp. AP31-S-2012-001518
YPFD/AF/Richarson
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