Expediente No. AP31-V-2011-002345
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA:
MAGDA FARJE SERPA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-24.977.432.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
JOSÉ HARO VILLAGÓMEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 118.083.
PARTE DEMANDADA:
BELLA PRISCILA CRIOLLO ARANDA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-23.152.520.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
(Sin representación judicial acreditada en autos.)
MOTIVO:
COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (Perención)
- I -
Se inició el presente juicio mediante libelo presentado en fecha 28 de octubre de 2.011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos, de la demanda por COBRO DE BOLIVARES, seguida por la ciudadana MAGDA FARJE SERPA, contra la ciudadana BELLA PRISCILA CRIOLLO ARANDA.
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2011, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera ante este Juzgado al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos su citación, en el horario destinado para el despacho, a fin de que diera contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2.012, la representación judicial de la parte accionante consignó los fotostátos requeridos a los fines de la expedición de la compulsa, la cual fue librada en fecha 23 de enero de 2.012.
A través de diligencia de fecha 16 de abril de 2.011, la representación judicial de la parte actora suministró los emolumentos requeridos a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada.
Por medio de diligencia de fecha 16 de abril de 2.012, la representación judicial de la parte accionante otorgó poder apud-acta, de lo cual dejó constancia el funcionario correspondiente.
En fecha 24 de abril de 2.012, el ciudadano MIGUEL HERNANDEZ PINTO, Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ubicada en el piso 12 del Edificio José María Vargas, consignó recibo de citación debidamente suscrito por la parte demandada.
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso. En este sentido, el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“(…)
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
(…)”.
Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Por otra parte, nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:
“Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente este Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, cuales eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia, todo lo cual fue cumplido por mi representado en el caso de autos..”
Asimismo, nuestro Máximo Tribunal de Justicia ha establecido en varias sentencias:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
Por otra parte, el tratadista Rengel Romberg ha manifestado su criterio, al señalar:
“La perención de la Instancia es una figura que extingue el proceso no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”
Así las cosas, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
Ahora bien, de una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que la presente causa está extinguida, siendo que desde el día 10 de noviembre de 2.011, exclusive, fecha del auto de admisión de la demanda, hasta el 18 de enero de 2.012, inclusive, fecha en que la representación judicial de la parte demandante aportó a los autos los fotostátos respectivos para la elaboración de la compulsa, transcurrieron más de los treinta (30) días establecidos en la Ley, por lo que a criterio de esta sentenciadora se configuró la perención breve prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que dentro de dicho lapso la parte demandante debió haber suministrado los fotostátos para la elaboración de la compulsa, sufragar los emolumentos al Alguacil respectivo para la práctica de la citación de la parte demandada y señalar la dirección en la cual debía ser practicada la citación de la parte demandada, formalidades ésta que la parte demandante no cumplió dentro de dicho lapso, verificado en derecho la perención breve establecida en la Ley, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
- III -
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, incoara la ciudadana MAGDA FARJE SERPA, contra la ciudadana BELLA PRISICILA CRIOLLO, todos suficientemente identificados en el texto del presente fallo. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay lugar a costas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión, en el copiador de Sentencia del Juzgado, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil doce (2.012). Años 202° de Independencia y 153º de la Federación
LA JUEZ, EL SECRETARIO,
YECZI PASTORA FARÍA DURÁN AILANGER FIGUEROA
En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA
YPFD/Gustavo
Exp. AP31-V-2011-002345
Republica Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE ACTORA:
MAGDA FARJE ZERPA
PARTE DEMANDADA:
BELLA PRISCILA CRIOLLO ARANDA
MOTIVO:
COBRO DE BOLÍVARES
FECHA:
02 de mayo de 2.012
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE:
AP31-V-2011-002345
AILANGER FIGUEROA, Secretario del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CERTIFICA: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de sus respectivos originales, los cuales cursan a los folios del expediente No. AP31-V-2011-002345, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, incoara la ciudadana MAGDA FARJE SERPA, contra la ciudadana BELLA PRISCILA CRIOLLO ARANDA. Certificación que se hace conforme a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Caracas, dos (02) de mayo de dos mil doce (2.012).
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA
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