REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
202º y 153º

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: FÉLIX JOSÉ BENCOMO, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nro. V-1.168.584.
ABOGADO ASISTENTE: NAHUM EPRAHIM ESCALONA ÁLVAREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 138.839.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: BANCO FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL.

ABOGADO ASISTENTE: no consta en autos apoderado judicial alguno.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
(DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR MATERIA)

-I-
ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento por escrito recibido en fecha nueve (09) de mayo de dos mil doce (2012), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal. En esta misma fecha fueron consignados los recaudos que acompañan a la presente causa presentada por el ciudadano FÉLIX JOSÉ BENCOMO, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nro. V-1.168.584, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ciudadano NAHUM EPRAHIM ESCALONA ÁLVAREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 138.839, en el juicio que por AMPARO CONSTITUCIONAL, incoara contra BANCO FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vista la presente demanda que por Amparo Constitucional, incoara FÉLIX JOSÉ BENCOMO contra BANCO FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL, y por cuanto por la misma se encuentra en el estado de admisión, este Juzgado previo a ello debe analizar y evaluar los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así como evaluar antes de pasar a su admisión la competencia para conocer de las causas recibidas, es por ello que el caso de marras trata de un procedimiento especial que se encuentra regido por una norma especial, y en la misma atribuye la competencia para conocer de los Amparos Constitucionales a los Juzgados de Primera Instancia según la materia, en este mismo orden de ideas, y antes de dictar providencia con relación a la admisión, es necesario citar la norma legal vigente que rige la materia, en tal sentido establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”.

Por otra parte, es imperativo para este Juzgado antes de pasar a admitir la presente demanda citar el artículo 7 de la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

En tal sentido, este Tribunal de conformidad al artículo 7 eiusdem, establece que el Juez competente para conocer de los juicios de Amparos Constitucionales es el Juez de Primera Instancia según la materia, es por lo que, este Tribunal se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para seguir conociendo de la presente causa.
-III-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia y obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: INCOMPETENTE POR LA MATERIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 7 de la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y parágrafo primero del Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia DECLINA su competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas, que por distribución le corresponda conocer de la presente causa, y ORDENA remitir mediante oficio el presente expediente en original a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DE LOS JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS., a los fines de su distribución; dejando transcurrir los cinco (5) días de despacho a los cuales alude el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIAS.
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, en el día de hoy veintitrés (23) de mayo del año dos mil doce (2012).- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ,

YECZI PASTORA FARIA DURAN.
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA CÓRDOVA.
En la misma fecha siendo las dos y veinte de la tarde (2:20 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA CÓRDOVA.


Exp. AP31-O-2012-000005
YPFD/AF/Richarson