REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-.-



Expediente Nro. AP31-S-2011-002669
Sentencia Definitiva

SOLICITANTES: LORENZO MIGUEL ACOSTA TRUJILLO y ADRIANA NATHALY PAREDES ASCANIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.276.723 y V-18.109.680, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO DANIEL CARDENAS MEDINA, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 70.912-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)

-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 25 de marzo de 2011, con la interposición de dicha solicitud por parte de los ciudadanos LORENZO MIGUEL ACOSTA TRUJILLO y ADRIANA NATHALY PAREDES ASCANIO, anteriormente identificados, debidamente asistidos por el abogado PEDRO DANIEL CARDENAS MEDINA, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 70.912 -
Manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 06 de septiembre de 2009, según consta de acta de matrimonio Nº 102, del libro de matrimonios correspondientes al año 2009.
En su escrito de solicitud expresan que no procrearon hijos, y que no adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal. Adujeron además que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Bello Monte, Calle Caroní, Edificio Eminence Palace, piso 04, apartamento 4-I, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Por auto de fecha 05 de abril de 2011, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2012, comparecieron los ciudadanos LORENZO MIGUEL ACOSTA TRUJILLO y ADRIANA NATHALY PAREDES ASCANIO, asistidos por el abogado PEDRO DANIEL CARDENAS MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.912, y solicitaron la conversión en divorcio.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
Copia certificada de acta de matrimonio Nº 102, del libro Civil de Matrimonio, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos LORENZO MIGUEL ACOSTA TRUJILLO y ADRIANA NATHALY PAREDES ASCANIO, contrajeron matrimonio en fecha 06 de septiembre de 2009, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio; y así se declara.
-II-
MOTIVACIÓN

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 05 de abril de 2011, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”
De lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos y bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho; y así se decide.
-III-
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre de los ciudadanos: LORENZO MIGUEL ACOSTA TRUJILLO y ADRIANA NATHALY PAREDES ASCANIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.276.723 y V-18.109.680, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos por ante el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 06 de septiembre de 2009, según consta de acta de matrimonio Nº 102 del libro de matrimonios correspondientes al año 2009.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ,

YECZI PASTORA FARÍA DURAN

EL SECRETARIO,


AILANGER FIGUEROA

En esta misma fecha siendo las once y quince de la mañana (11:15 a.m.), se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,


AILANGER FIGUEROA

Exp. AP31-S-2011-002669
YFPD/AF/Andreina