REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-



Expediente N° AP31-S-2011-011467
Sentencia Definitiva

SOLICITANTES: LUÍS ENRIQUE CASTELLANOS GAMARRA y MORELLIA CRUZCAYA ZAMORA TOVAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.406.277 y V-6.388.240, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: THANIA TERESA STEA RAMOS, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos 129.894.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

-I-
ANTECEDENTES


Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 28 de noviembre de 2011, mediante el cual los ciudadanos LUÍS ENRIQUE CASTELLANOS GAMARRA y MORELLIA CRUZCAYA ZAMORA TOVAR, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada THANIA TERESA STEA RAMOS, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos129.894, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 24 de septiembre de 1985, por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy Municipio Sucre del Estado Miranda), según consta de acta de matrimonio, anotada bajo el Nº 411, del año 1985, consignada junto al escrito de solicitud.
Adujeron además, que durante la unión matrimonial procrearon un hijo, que lleva por nombre JAVIER ENRIQUE CASTELLANOS ZAMORA, quien es mayor de edad; y que durante su unión conyugal no adquirieron de bienes para la comunidad de gananciales.
Señalaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle 15, Residencias Conchita, piso 4, apartamento 4-B, La Urbina, Estado Miranda; y que han permanecido separados de hecho desde el 28 de noviembre de 1997, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 10 de enero de 2012, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 11 de abril de 2012.
En fecha 24 de abril de 2012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación al Fiscal del Ministerio Público, compareciendo en fecha 30 de abril de 2012, la Abg. LEFFY RUIZ MEDINA, Fiscal (E) Centésima Segunda del Ministerio Público, quien señaló que no tiene objeción alguna en la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 411 del libro del año 1985, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy Municipio Sucre del Estado Miranda), desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos LUÍS ENRIQUE CASTELLANOS GAMARRA y MORELLIA CRUZCAYA ZAMORA TOVAR, contrajeron matrimonio en fecha 24 de septiembre de 1985, por ante la nombrada autoridad civil.
Copia certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano JAVIER ENRIQUE CASTELLANOS ZAMORA, de fecha 21 de abril de 2006, el cual corre inserto en los libros de nacimiento bajo el Nro. 98, Tomo 5, de 1987, por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Instrumentos estos al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio; y así se declara.
-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el 28 de noviembre de 1997, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.

-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto por este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos LUÍS ENRIQUE CASTELLANOS GAMARRA y MORELLIA CRUZCAYA ZAMORA TOVAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.406.277 y V-6.388.240, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy Municipio Sucre del Estado Miranda),), en fecha 24 de septiembre de 1985, según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 411, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ,


YECZI PASTORA FARÍA DURÁN
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA

En esta misma fecha siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), se publicó y registró esta decisión.
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA

Exp. AP31-S-2011-011467
YPFD/AF/Andreina