REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
202° y 153°
SOLICITANTE: ZULLY RODRIGUEZ OSPINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.528.239.
ABOGADO ASISTENTE: ARGENIS LÓPEZ BERGARA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 127.876
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
EXPEDIENTE: No AP31-S-2012-004124
-I-
ANTECEDENTES
Acude a esta Instancia la ciudadana ZULLY RODRIGUEZ OSPINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.528.239, debidamente asistida por el abogado ARGENIS LOPEZ BERGARA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.876, correspondiéndole el conocimiento de la presente Solicitud de TÍTULO SUPLETORIO a este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo sorteo a través de la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, con sede en Los Cortijos.
Como fundamentos de su solicitud, afirma la solicitante, que con dinero de su propio peculio ha construido un Maletero en el estacionamiento que corresponde al Apto Nº 1, en la parcela de terreno distinguida con el N° 20, Edificio Terintón, ubicado en la Urbanización San Bernardino, Avenida los Próceres en Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital. Asimismo, señaló que las bienhechurías tienen una superficia aproximada de 4,78 metros de ancho por 6,80 metros de largo, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Colinda con terreno que son o fueron de la propiedad de la Compañía Anónima Hotelera de Venezuela, donde hoy en día está el Hotel Ávila; SUR: Colinda con el Apartamento Nº 1 del edificio Treinton; ESTE: Colinda con el Apartamento Nº 2 del Edificio Treinton OESTE: Colinda con Terrenos de la Parcela Nº 19 que son o fueron del Ciudadano Jesús Maria Casal. Indicó que las bienhechurías constan de: paredes de Bloques de Cemento Frisados, pisos de cemento pulido, techo de zing, puerta de hierro, tuberías de aguas negras, aguas blancas y luz eléctrica.
Arguyó, que el costo aproximado de la bienhechuría es de OCHO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 8.000,oo).
Solicitó que este Juzgado se sirviera interrogar a los testigos que oportunamente presentarían, a los fines de evacuar los particulares contenidos en su escrito de solicitud.
Ahora bien, junto al escrito de Solicitud de Título Supletorio las peticionantes acompañaron al mismo los siguientes instrumentos:
• Copia simple de su Cédula de Identidad.
• Copia certificada del documento que la acredita como propietaria del 25% sobre los derechos y acciones de inmueble constituido por el Edificio Treintón.
-II-
MOTIVACIÓN
En este punto, debe necesariamente este Juzgado, citar la norma legal vigente que rige la materia de Propiedad Horizontal, en este sentido establece el artículo 4 de la Ley de Propiedad Horizontal lo siguiente:
“Artículo 4: El propietario de cada apartamento o local podrá modificarle sus elementos ornamentales, instalaciones y servicios cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otros propietarios, debiendo dar cuenta previamente de tales obras al Administrador.
En el resto del inmueble no podrá realizar alteración o modificación alguna y si advierte la necesidad de reparaciones urgentes deberá comunicarlo al Administrador”. (Negrillas del Tribunal).
De acuerdo a la norma antes transcrita, se puede constatar que las bienhechurías a las que se hace alusión en la solicitud, es una alteración que se hace en el área de estacionamiento y no dentro de un apartamento o local, no existiendo constancia en las actas que conforman el expediente que se haya comunicado a la administrador de tal construcción bien sea de mejora o modificación, siendo en este caso la construcción de un maletero en el puesto de estacionamiento. En tal sentido, es traer a la presente decisión lo establecido en los artículos 9 y 10 de la Ley eiusdem, establecen:
Artículo 9: “Las mejoras de las cosas comunes sólo podrán efectuarse con el acuerdo del setenta y cinco por ciento (75 %) de los propietarios.
Tales mejoras podrán ser suspendidas por autoridad judicial, a solicitud de uno o más propietarios, por los motivos siguientes:
a. Cuando fuesen contrarias a la Ley o al documento de condominio;
b. Cuando fueren perjudiciales a la seguridad, solidez o condiciones ambientales del inmueble;
c. Cuando su costo no esté debidamente justificado;
d. Cuando modifiquen sustancialmente el aspecto arquitectónico exterior del edificio;
Cuando lesionen cualesquiera de los derechos de uno o más propietarios. Las reclamaciones serán formuladas ante los Tribunales competentes, siguiéndose el procedimiento correspondiente al interdicto de obra nueva”. (Negrillas del Tribunal).
Artículo 10: Para construir nuevos pisos, hacer sótanos o excavaciones o realizar actos que afecten la conservación y estética del inmueble se requiere el consentimiento unánime de los propietarios, siempre y cuando se obtenga el permiso correspondiente de las autoridades competentes.
Del análisis de los artículos 9 y 10 de la Ley de Propiedad Horizontal, antes referidos, tanto para realizar mejoras como para realizar construcciones, se requiere del acuerdo de los propietarios en 75% en el primer caso y del consentimiento unánime en el segundo caso; y siendo que este Tribunal no puede precisar cuál de las dos disposiciones aplican en el caso de marras, por no tener a la vista ni el documento de condominio, ni el consentimiento del resto de los propietarios que avalen tal construcción, por lo que mal pudiera este Tribunal decretar un Título suficiente de propiedad, sin antes evaluar que se hayan cumplido con los extremos de Ley.
En este mismo orden de ideas, quien suscribe observa que la presente solicitud esta sujeta a la Ley de Propiedad Horizontal, el cual determina que para poder hacer mejoras y cambio en los bienes sujetos a propiedad horizontal, se deben cumplir ciertos extremos de ley, que en el caso bajo estudio y de una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados a la presente solicitud, no fueron cumplidos, siendo imperativo para esta Juzgadora decretar la inadmisibilidad de la presente solicitud; y así se declara.
-III-
DECISIÓN
En consecuencia, visto el escrito de solicitud y los diferentes instrumentos consignados junto al mismo, y dadas las consideraciones aquí expuestas, es por lo este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, peticionado por la ciudadana ZULLY RODRIGUEZ OSPINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.528.239.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas 28 de mayo de 2012. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARIA DURAN.
EL SECRETARIO, Acc.
CARLOS PEÑA.
En esta misma fecha, previo el anuncio de ley, siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO, Acc.
CARLOS PEÑA.
YPFD/AF/Richarson.
Exp: AP31-S-2012-004124
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