REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
202º y 153º
PARTE ACTORA: ROGER FRANCOIS GERARD SAULNY LEÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.661.890.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: IRVING O. BETANCOURT COELLO y PEDRO JOSÉ CABRERA PÉREZ, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 36.494 y 22.966, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FEDERICO GUILLERMO ISAAC y NANCY ALVARADO DE ISAAC, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.152.544 y V-3.628.707, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DARÍO SALAZAR GARCÍA, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.542.
MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: AP31-V-2011-002141
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda, presentado en fecha 30 de septiembre de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, siendo recibido en fecha 3 de octubre de 2011.
En fecha 7 de octubre de 2011, se dictó auto de admisión de la demanda, ordenando la citación de la parte demandada, a los fines de su comparecencia al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación.
En fecha 25 de octubre de 2011, compareció la parte actora asistido de abogado, a los fines de consignar poder apud acta.
En fecha 28 de octubre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia de haber entregado las expensas necesarias para la práctica de la citación; y en esta misma fecha consignó juegos de fotostatos, con el propósito que se libraran las compulsas respectivas.
En fecha 3 de noviembre de 2011, el Tribunal libró las compulsas.
En fecha 16 de noviembre de 2011, el alguacil designado para la práctica de la citación consignó compulsas con orden de comparecencia sin firmar.
En fecha 23 de noviembre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se librara cartel de citación.
En fecha 25 de noviembre de 2011, el Tribunal mediante auto, acordó la citación de los demandados mediante cartel, librándose en esa misma fecha.
En fecha 30 de noviembre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora dejó constancia de haber retirado cartel de citación.
En fecha 9 de diciembre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, consignó carteles de citación debidamente publicados.
En fecha 17 de enero de 2012, el Secretario de este Tribunal, dejó constancia de haber fijado el cartel de citación, con lo cual dio cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de febrero de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la designación de defensor ad-litem.
En fecha 7 de febrero de 2012, el Tribunal acordó la designación de defensor judicial y en consecuencia, designó al ciudadano DARÍO SALAZAR GARCÍA, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.542, a los fines de ejercer la representación judicial de la parte demandada; ordenándose igualmente su notificación.
En fecha 27 de febrero de 2012, el alguacil designado para la práctica de la notificación del defensor judicial, consignó boleta de notificación debidamente firmada.
En fecha 29 de febrero de 2012, el defensor judicial designado, consignó diligencia manifestando su aceptación al cargo, jurando cumplir bien y fielmente todas y cada una de las funciones inherentes al mismo.
En fecha 5 de marzo de 2012, el apoderado judicial de la parte actora consignó fotostatos a los fines de librar la respectiva compulsa al defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 8 de marzo de 2012, mediante auto el Tribunal ordenó la citación del defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 26 de marzo de 2012, el alguacil designado para la práctica de la citación del defensor judicial, consignó recibo de citación debidamente firmado.
En fecha 28 de marzo de 2012, compareció el abogado Darío Salazar, antes identificado, en su condición de defensor judicial de la parte demandada, mediante escrito dio formal contestación a la demanda.
En fecha 10 de abril de 2012, el apoderado judicial de la parte de actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 10 de abril de 2012, el Tribunal admitió la prueba promovida por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva.
Así las cosas, encontrándose el Tribunal en la oportunidad legal para dirimir el disenso presentado en la demanda, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alegó la parte actora en su escrito de demanda, que consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha veintidós (22) de julio de mil novecientos setenta y ocho (1978), bajo el Nº 21, Tomo 16, Protocolo 1º, que adquirió en propiedad de mano de los vendedores FEDERICO GUILLERMO ISAAC y NANCY ALVARADO DE ISAAC, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.152.544 y V-3.628.707, respectivamente; un inmueble constituido por un apartamento que forma parte del Edificio “RESIDENCIAS DORÉ”, situado sobre la parcela letra “R”, zona C-2 del sector comercio-vecinal de la Urbanización El Llanito, Municipio Petare, Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre) del Estado Miranda. El mencionado inmueble, está distinguido con el Nº 03, ubicado hacia el extremo noroeste del Primer Piso del Edificio. Tiene un área aproximada de NOVENTA Y UN METRO CUADRADOS (91,00 M2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada norte del Edificio; SUR: Con apartamento Nº 4, foso de ascensores y pasillo de circulación; ESTE: Con apartamento Nº 2 y OESTE: Con fachada oeste del edificio que da a la avenida Guaicaipuro.
Señaló además que dicho apartamento se encuentra subordinado al régimen de Propiedad Horizontal establecido tanto en la Ley vigente sobre la materia, como en el documento de condominio respectivo, el cual se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 28 de julio de 1971, bajo el Nº 13, Tomo 17, Protocolo Primero; correspondiéndole un porcentaje de DOS COMA SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO DIEZ MILESIMAS POR CIENTO (2,6495%) sobre los derechos y obligaciones derivadas del condominio.
Arguyó que al momento de la adquisición del referido inmueble, contrajo una obligación hipotecaria, convencional y de primer grado, a favor de Horizonte Entidad de Ahorro y Préstamo de Caracas, hasta por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (BS.184.000,00), actualmente CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 184,00), siendo que esta hipoteca fue debidamente pagada en su totalidad y, en consecuencia, debidamente liberada por el mencionado acreedor hipotecario, según se evidencia de documento protocolizada por ante la citada Oficina de Registro, en fecha 3 de julio de 2011, bajo el Nº 48, Tomo 35; Protocolo Primero.
Esgrimió que en el mismo acto de protocolización de la compraventa del inmueble, constituyó a favor de los vendedores FEDERICO GUILLERMO ISAAC y NANCY ALVARADO DE ISAAC, antes identificados, otra hipoteca convencional de segundo grado, hasta por la cantidad de VEINTIUN MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs.21.710,00), actualmente VEINTIÚN BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F.21,71), para lo cual los vendedores emitieron dos (2) letras de cambio con vencimiento iguales a los de la deuda, las cuales pagué íntegramente a la parte contraria y jamás me fueron entregadas esas letras ya canceladas.
Indicó al Tribunal, que después de haber cumplido con la obligación de pago y no obstante, tratar de ubicar a los vendedores del inmueble adquirido por el actor, también constituidos como acreedores hipotecarios de la hipoteca convencional y de segundo grado que aún pende sobre el mismo inmueble, no ha logrado tal cometido, que éstos cancelen la hipoteca y la liberen ante la Oficina de Registro respectiva; y por ello, mediante esta acción procura se le declare la extinción de la citada hipoteca convencional y de segundo grado, por efecto de prescripción extintiva y dado el transcurso del tiempo, es decir, que desde la constitución de la hipoteca, realizada con fecha 22 de septiembre de 1978 hasta la actualidad, ha transcurrido un lapso de TREINTA Y TRES (33) años, tiempo suficiente, en exceso, para que obligatoriamente también se decrete la extinción del mencionado gravamen hipotecario por estar claramente prescrito. En su defecto, de manera subsidiaria, por una declaratoria de haberse cumplido con el pago de la citada hipoteca, por cuanto, todas y cada una de las cuotas de pago, ya mencionadas, que se establecieron en el documento de compraventa e hipotecario, para la cancelación de la hipoteca en cuestión, fueron pagadas por la parte actora.
Fundamentó su acción, en los artículos 1908, 1952, 1977 y 1907 ordinales 1 y 4 del Código Civil.
En el petitum, procede a demandar a los ciudadanos FEDERICO GUILLERMO ISAAC y NANCY ALVARADO DE ISAAC, antes identificados, por acción de Extinción de Hipoteca Convencional y de Segundo Grado, para que convengan o en su defecto sean condenados en:
1) La extinción de la acreencia hipotecaria, por efecto de Prescripción Extintiva de la obligación hipotecaria antes señalada, fundamentado en el hecho de haber transcurrido el tiempo suficiente para la procedencia e la misma, tal como se alegó, fundamentó y quedaría probado en juicio.
2) Su defecto y de manera subsidiaria, la extinción de la obligación hipotecaria por efectos del pago de la misma, para lo cual pide al Tribunal declare como legítimos los pagos cumplidos por la parte actora, tal como se alegó, fundamentó y quedaría probado en juicio.
3) En pagar las costas y costos del proceso.
Finalmente, solicitó que demanda sea declarada con lugar en la definitiva.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte siendo la oportunidad procesal, para dar contestación a la demanda el defensor judicial designado, consignó escrito de contestación, invocando los siguientes alegatos:
Que, niega, rechaza y contradice en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta por el ciudadano ROGER FRANCOIS GERARD SAULNY LEON.
Que, impugna el documento de cancelación de Hipoteca Convencional de Primer Grado, por cuanto el enunciado documento carece de valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Que, niega, rechaza y contradice, que la parte actora haya pagado a sus representados el monto equivalente a VEINTIUN MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs.21.710,00), actualmente VEINTIÚN BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F.21,71), los cuales constituyen el monto de la obligación garantizada con hipoteca de segundo grado, por el demandante a favor de los hoy demandados, y para cancelar el saldo restante del precio del inmueble identificado de autos, por cuanto no consta del expediente, documento alguno, que el demandante acredite como constancia de pago de la obligación y sus intereses, y por consiguiente la extinción de la obligación garantizada con hipoteca de segundo grado.
Que, en el caso que el Tribunal considere que no es necesario acreditar en autos los recibos de pago y documentos que acreditan la cancelación de la obligación, que verifique los lapsos establecidos para que proceda la Prescripción de la acción de cobro de la obligación, y en consecuencia, la extinción de la garantía, a tenor de lo establecido en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil.
Que, en el caso de localizar a los demandados, se reserva para la etapa probatoria, el derecho de aportar cualquier argumento, excepción o documento que constituya prueba o parte del conjunto de pruebas de esta acción y que los mismos puedan suministrar a tal fin.
Que, se reserva en ese acto el derecho de continuar las diligencias tendientes a la ubicación de los demandados y especialmente en la etapa probatoria solicitar al Tribunal, oficiar al Consejo Nacional Electoral y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, a los fines que esos despachos certifiquen al Tribunal el último domicilio de los demandados.
Finalmente solicitó, que la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva.

-I.1-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Conjuntamente con el escrito de la demanda la parte actora consignó los siguientes documentos:
1) Inserta a los folios 7 al 12, cursa copia fotostática simple de documento de propiedad y constitutivo de la hipoteca de segundo grado, cuya extinción se reclama por el presente juicio. Al respecto, observa esta sentenciadora que el referido instrumento no fue impugnado por la parte demandada, ni por sí, ni por medio del defensor judicial designado, por lo que la misma tiene pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil; y así se declara.
2) Inserta a los folios 13 y 14, cursa copia fotostática simple de Certificación de Gravámenes, expedida por el Registro Público del Primer Circuito el Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 20 de mayo de 2011, correspondiente al inmueble objeto de la presente acción. Al respecto, observa esta sentenciadora que el referido instrumento no fue impugnado por la parte demandada, ni por sí, ni por medio del defensor judicial designado, por lo que la misma tiene pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil; y así se declara.
3) Inserta a los folios 15 al 18, cursa copia fotostática simple de documento de cancelación y liberación de la hipoteca de primer grado. Al respecto observa esta sentenciadora, que dicha prueba fue impugnada por el defensor judicial de la parte demandada, razón por la cual se desecha como medio probatorio; y así se declara.
Durante la secuela del juicio, la parte actora incorporó a los autos:
1) Inserto a los folios 28 al 31, cursa original de Certificación de Gravámenes, expedida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 20 de mayo de 2011, correspondiente al documento de propiedad protocolizado bajo el Nº 21, Tomo 16, Protocolo Primero, en fecha 22 de septiembre de 1978. Al respecto, observa esta sentenciadora que el referido instrumento no fue tachado ni desconocido por la parte demandada, ni por sí, ni por medio del defensor judicial designado, por lo que la misma tiene pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que para la fecha pesan gravámenes sobre el inmueble objeto de la demanda; y así se declara.
2) Inserto a los folios 32 al 37, cursa original de Documento de Cancelación y Liberación de Hipoteca Convencional de Primer Grado, protocolizado por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 3 de junio de 2011, bajo el Nº 48, Tomo 35, del Protocolo de Transcripción. Al respecto, observa esta sentenciadora que el referido instrumento no fue tachado ni desconocido por la parte demandada, ni por sí, ni por medio del defensor judicial designado, por lo que la misma tiene pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, quedó demostrada la cancelación y liberación de la Hipoteca de Primer Grado, constituida a favor HORIZONTE, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO DE CARACAS; y así se declara.
3) Inserto a los folios 38 al 43, cursa original de documento de propiedad y constitutivo de la hipoteca de segundo grado, cuya extinción se reclama por el presente juicio, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 21, Tomo 16, Protocolo Primero, en fecha 22 de septiembre de 1978. Al respecto, observa esta sentenciadora que el referido instrumento no fue tachado ni desconocido por la parte demandada, ni por sí, ni por medio del defensor judicial designado, por lo que la misma tiene pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, quedó demostrada la propiedad alegada y la constitución de la hipoteca de segundo grado que mediante el presente juicio se ventila, y así, el vínculo que une a las partes; y así se declara.
Durante el lapso para la promoción de pruebas la parte actora, hizo valer el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 22 de julio de 1978, bajo el Nº 21, Tomo 16. A tal efecto, observa esta juzgadora que dicho instrumento fue suficientemente analizado y valorado, razón por la cual resulta inoficioso pronunciarse al respecto; y así se declara.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL DEFENSOR JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, el defensor judicial de la parte actora, aportó los siguientes instrumentos:
1) Original de instrumento privado consistente en Acta cursante al folio 93 del presente expediente, suscrita por el ciudadano DARIO SALAZAR GARCIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabopgado bajo el No. 48.542, actuando en su carácter de defensor judicial, mediante la cual señaló haberse trasladado al domicilio de la parte demandada, a los fines de ponerse en contacto con la misma, encontrándose en el lugar, se comunicó con la conserjería por cuanto existen dos rejas que protegen la entrada, y allí le informaron que no conocían a los esposos Isaac, sin embargo lo condujeron a la dirección señalada, procedió a tocar en varias oportunidades a la puerta numerada, sin haber sido atendido por persona alguna. Al respecto, quien aquí sentencia observa que el referido instrumento contiene declaraciones emanadas del defensor judicial y sólo se encuentra suscrito por éste, por lo que, en consecuencia, no le es oponible a la parte demandante y no puede ser apreciado como material probatorio, razón por la cual se hace forzoso desecharlo; y así se declara.
2) Original de factura y telegrama fechado en Caracas, el 15 de marzo de 2012, cursante a los folios 94 y 95, dirigido al ciudadano FEDERICO GUILLERMO ISAAC, suficientemente identificado, mediante el cual, el ciudadano DARIO SALAZAR GARCIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.542, le participa que su designación como defensor judicial en el presente juicio, el cual presenta en su parte inferior sello húmedo con la fecha 15 de marzo de 2012, y emblema característico del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), oficina El Silencio. Al respecto, quien aquí sentencia observa que el referido instrumento no fue tachado por la parte actora, por lo que el mismo surte pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 1.375 del Código Civil y, en consecuencia, quedó demostrado que el abogado DARIO SALAZAR GARCIA, le dirigió a la parte demandada, telegrama mediante el cual le participaba que había sido designado su defensor judicial y le suministró números telefónicos, a los fines de lograr el contacto, y así se declara.
3) Original de factura y telegrama fechado en Caracas, el 15 de marzo de 2012, cursante a los folios 96 y 97, dirigido a la ciudadana NANCY ALVARADO DE ISAAC, suficientemente identificada, mediante el cual, el ciudadano DARIO SALAZAR GARCIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.542, le participa que su designación como defensor judicial en el presente juicio, el cual presenta en su parte inferior sello húmedo con la fecha 15 de marzo de 2012, y emblema característico del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), oficina El Silencio. Al respecto, quien aquí sentencia observa que el referido instrumento no fue tachado por la parte actora, por lo que el mismo surte pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 1.375 del Código Civil y, en consecuencia, quedó demostrado que el abogado DARIO SALAZAR GARCIA, le dirigió a la parte demandada, telegrama mediante el cual le participaba que había sido designado su defensor judicial y le suministró números telefónicos, a los fines de lograr el contacto, y así se declara.
II
CONSIDERACIONES DE MÉRITO
Así las cosas, resulta necesario delimitar los puntos sobre los cuales ha quedado trabada la litis, pues ello, es determinar el thema decidendum y fijar los límites de la controversia, es decir, el cual viene claramente enmarcado en los hechos alegados por las partes, las pruebas y el valor de éstas.
A tal efecto, esta Juzgadora antes de pronunciarse al fondo de la demanda, pasa a reproducir el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, el cual dispone que:
“Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Por otro lado, establece el artículo 506 íbidem que:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente Nº 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, determinó lo siguiente:

“(…) En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.
De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.

En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:

“(…) Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (...)”.

La disposición supra transcrita, preceptúa que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la misma, de manera que, quien quiera que siente como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o la excepción no resulta fundada, lo cual grava a la respectiva parte que lo alega con la prueba del mismo; carga considerada como una consecuencia de la necesidad de probar el fundamento de lo alegado en juicio. La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit” actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
Así pues, quien aquí sentencia, apreció y valoró todas las pruebas aportadas al proceso, en acatamiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 íbidem, el cual prevé que:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer el límite de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados, ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o en máximas de experiencia. En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o los otorgantes teniendo en mira las exigencias de la ley de la verdad y de la buena fe.”

Tras delimitar la valoración de los instrumentos aportados y su fundamento legal, de una revisión de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Juzgadora a establecer la procedibilidad de la presente acción, para lo cual, observa:
Que, la parte actora en su escrito de demanda, señaló que consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha veintidós (22) de julio de mil novecientos setenta y ocho (1978), bajo el Nº 21, Tomo 16, Protocolo 1º, que adquirió en propiedad un apartamento que forma parte del Edificio “RESIDENCIAS DORÉ”, situado sobre la parcela letra “R”, zona C-2 del sector comercio-vecinal de la Urbanización El Llanito, Municipio Petare, Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre) del Estado Miranda.
Que, al momento de la adquisición del referido inmueble, contrajo una obligación hipotecaria, convencional y de primer grado, a favor de Horizonte Entidad de Ahorro y Préstamo de Caracas, hasta por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (BS.184.000,00), actualmente CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 184,00), siendo que esta hipoteca fue debidamente pagada en su totalidad y, en consecuencia, debidamente liberada por el mencionado acreedor hipotecario, según se evidencia de documento protocolizada por ante la citada Oficina de Registro, en fecha 3 de julio de 2011, bajo el N1 48, Tomo 35; Protocolo Primero, tal como quedó demostrado mediante instrumento que cursa a las actas que conforman el expediente.
Que, en el mismo acto de protocolización de la compraventa del inmueble. Constituyó a favor de los vendedores, FEDERICO GUILLERMO ISAAC y NANCY ALVARADO DE ISAAC, antes identificados, otra hipoteca convencional, de segundo grado, hasta por la cantidad de VEINTIUN MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs.21.710,00), actualmente VEINTIÚN BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F.21,71), para lo cual los vendedores emitieron dos (2) letras de cambio con vencimiento iguales a los de la deuda, las cuales –alega- pagó íntegramente a la parte contraria y jamás me fueron entregadas esas letras ya canceladas.
Que, mediante esta acción procura se le declare la extinción de la citada hipoteca convencional y de segundo grado, por efecto de prescripción extintiva y dado el transcurso del tiempo, es decir, que desde la constitución de la hipoteca, realizada con fecha 22 de septiembre de 1978 hasta la actualidad, ha transcurrido un lapso de TREINTA Y TRES (33) años, tiempo suficiente, en exceso, para que obligatoriamente también se decrete la extinción del mencionado gravamen hipotecario por estar claramente prescrito. En su defecto, de manera subsidiaria, por una declaratoria de haberse cumplido con el pago de la citada hipoteca, por cuanto, todas y cada una de las cuotas de pago, ya mencionadas, que se establecieron en el documento de compraventa e hipotecario, para la cancelación de la hipoteca en cuestión, fueron pagadas por la parte actora y solicita:
1) La extinción de la acreencia hipotecaria, por efecto de Prescripción Extintiva de la obligación hipotecaria antes señalada, fundamentado en el hecho de haber transcurrido el tiempo suficiente para la procedencia e la misma, tal como se alegó, fundamentó y quedaría probado en juicio.2) En su defecto y de manera subsidiaria, la extinción de la obligación hipotecaria por efectos del pago de la misma, para lo cual pide al Tribunal declare como legítimos los pagos cumplidos por la parte actora, tal como se alegó, fundamentó y quedaría probado en juicio.
En virtud de lo anterior, siendo que no existen pruebas aportadas por la parte demandada que desvirtúen lo alegado por la parte actora, quedando comprobado el vínculo jurídico que las une y verificada la procedibilidad de la acción, quien aquí decide entra a conocer el documento que constituyó la hipoteca en referencia, a saber: documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 21, Tomo 16, Protocolo Primero, en fecha 22 de septiembre de 1978; y al respecto observa, que desde el momento de la constitución de hipoteca de segundo grado a la fecha de la interposición de la demanda, habían transcurrido treinta y dos (32) años, no así desde el momento en que debía extinguirse la obligación, a saber: el pago de dos (2) partidas anuales, las cuales se materializaron mediante dos (2) letras de cambio, por iguales montos y con la misma fecha de vencimiento, que corresponde a amortización del saldo de precio de venta y pago de intereses, las cuales por matemática simple, vencían en fecha 22 de septiembre de 1980, transcurriendo así, treinta años (30) desde el momento en que debió cumplirse con la obligación.
Ahora bien, alega la parte actora que canceló las dos (2) partidas anuales, tal como fue estipulado en el documento de constitución de la hipoteca, sin embargo, no aportó a los autos, elementos de convicción que convalidará sus afirmaciones de hecho, razón por la cual no puede acordarse que el actor haya extinguido la obligación por efectos del pago realizado; y así se declara.
No obstante lo anterior, por el transcurso del lapso transcurrido, tomando como base la fecha en que debió producirse la cancelación y extinción de la obligación, considera esta sentenciadora, que al no existir elementos de convicción del hecho extintivo de la obligación o el pago de ésta; el caso de marras debe ser resuelto a través de la aplicación de lo establecido en el artículo 1.952 del Código Civil, concatenado con el artículo 1.908 eiusdem, los cuales son del siguiente tenor:

“Artículo 1.952. La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.

“Artículo 1.908. La hipoteca se extingue igualmente por al prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor (...)”.

En virtud de lo anterior, observa esta Juzgadora que en el caso sub examine, se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos supra indicados, toda vez, que transcurrieron treinta (30) años, desde el momento en que debió producirse la extinción de la obligación y en consecuencia, la liberación de la hipoteca de segundo grado; perfeccionándose con ello, lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, referido a que todas las acciones reales prescriben por veinte años. En virtud de lo anterior, a través de esta vía judicial, se declara prescrita la obligación y extinguida la garantía hipotecaria que aquí se demanda; y así se declara.
De todo lo anterior, quien aquí sentencia, considera que debe prosperar la demanda y en consecuencia, debe declararse la prescripción de la obligación y extinción de la hipoteca de segundo grado que pesa sobre el inmueble constituido por un apartamento que forma parte del Edificio “RESIDENCIAS DORÉ”, situado sobre la parcela letra “R”, zona C-2 del sector comercio-vecinal de la Urbanización El Llanito, Municipio Petare, Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre) del Estado Miranda. El mencionado inmueble, está distinguido con el Nº 03, ubicado hacia el extremo noroeste del Primer Piso del Edificio. Tiene un área aproximada de NOVENTA Y UN METRO CUADRADOS (91,00 M2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada norte del Edificio; SUR: Con apartamento Nº 4, foso de ascensores y pasillo de circulación; ESTE: Con apartamento Nº 2 y OESTE: Con fachada oeste del edificio que da a la avenida Guaicaipuro; y así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por EXTINCIÓN DE HIPOTECA DE SEGUNDO GRADO, incoara el ciudadano ROGER FRANCOIS GERARD SAULNY LEÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.661.890, contra los ciudadanos FEDERICO GUILLERMO ISAAC y NANCY ALVARADO DE ISAAC, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.152.544 y V-3.628.707, respectivamente; sobre un inmueble constituido por un apartamento que forma parte del Edificio “RESIDENCIAS DORÉ”, situado sobre la parcela letra “R”, zona C-2 del sector comercio-vecinal de la Urbanización El Llanito, Municipio Petare, Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre) del Estado Miranda. El mencionado inmueble, está distinguido con el Nº 03, ubicado hacia el extremo noroeste del Primer Piso del Edificio. Tiene un área aproximada de NOVENTA Y UN METRO CUADRADOS (91,00 M2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada norte del Edificio; SUR: Con apartamento Nº 4, foso de ascensores y pasillo de circulación; ESTE: Con apartamento Nº 2 y OESTE: Con fachada oeste del edificio que da a la avenida Guaicaipuro, el cual le pertenece a la parte demandante, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 21, Tomo 16, Protocolo Primero, en fecha 22 de septiembre de 1978; y en consecuencia, queda prescrita la obligación.
Una vez que queda definitivamente firme la presente decisión, se ordena el registro de la misma por ante la Oficina de Registro Público respectiva, conforme a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 1.920 del Código Civil, en caso que la parte demandada no de cumplimiento voluntario a la presente decisión, a los fines de asentar la extinción de la hipoteca de segundo grado, aquí declarada.
Se condena en costas a la parte demandada, por resultar perdidosa en la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,

YECZI PASTORA FARIA DURAN
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA CÓRDOVA
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA CÓRDOVA
Exp. AP31-V-2011-002141