REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
202º y 153º
PARTE ACTORA: PROMOCIONES INMOBILIARIAS 140208, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha siete (7) de julio de dos mil ocho (2008), bajo el Nº 91, Tomo 1848-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO PERALES WILLS, GILBERTO DOS SANTOS GOCALVES y JUAN JOSÉ NIÑO SILVERIO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.765, 62.632 y 113.995.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES TAKAMI, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dos (2) de enero de dos mil dos (2002), bajo el Nº 27, Tomo 242-A-VII.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MAURICIO IZAGUIRRE LUJÁN y OMAIRA PÉREZ PÉREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.361 y 112.108.
MOTIVO: OPOSICION A LA MEDIDA PREVENTIVA.
EXPEDIENTE: AP31-V-2012-000355
-I-
ANTECEDENTES
Conoce este Tribunal por insaculación que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sede Los Cortijos, de la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoara la sociedad mercantil PROMOCIONES INMOBILIARIAS 140208, C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES TAKAMI, C.A., ambas identificadas al inicio del presente fallo.
Admitida la demanda por auto de fecha 9 de marzo de 2012, este Tribunal ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos su citación.
En fecha 12 de marzo de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, consignó documento de propiedad e insistió en que se acordara la medida cautelar solicitada en el escrito de la demanda.
En fecha 21 de marzo de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, consignó fotostatos y dejó constancia de haber pagado los emolumentos, a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 22 de marzo de 2012, mediante auto el Tribunal, dejó constancia que emitiría el pronunciamiento con respecto a la medida cautelar en cuaderno separado, el cual se ordenó abrir en esa misma fecha; y verificado como fue el escrito libelar, de conformidad con lo previsto en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se decretó medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la demanda.
Consta en el cuaderno de principal, que en fecha 23 de marzo de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostatos, a los fines de su certificación y se proveyera lo conducente para su remisión a los Juzgados Ejecutores de Medidas.
En fecha 26 de marzo de 2012, mediante auto este Tribunal, ordenó librar el despacho de comisión y oficio a los Juzgados Ejecutores de Municipio. En esta misma fecha, se expidieron copias certificadas solicitadas.
En fecha 27 de marzo de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, consignó fotostatos requeridos y retiró despacho.
En fecha 2 de abril de 2012, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda y escrito de oposición a la medida de secuestro decretada.
En fecha 9 de abril de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda. En esta misma fecha, solicitaron la expedición de copias certificadas. En esta misma fecha, consignó escrito de oposición a la medida cautelar decretada, el cual fue agregado al cuaderno de medidas respectivo.
En fecha 12 de abril de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas, tanto en el cuaderno principal como en el cuaderno de medidas.
En fecha 12 de abril de 2012, el Tribunal ordenó agregar a los autos del cuaderno de medidas, oficio Nº 131-12, de fecha 30 de marzo de 2012, proveniente del Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, contentivo de las resultas de la práctica de la medida de secuestro decretada.
En fecha 13 de abril de 2012, el Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, tanto en la pieza principal como en el cuaderno de medidas.
En fecha 18 de abril de 2012, en el cuaderno de medidas, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de alegatos en relación a la oposición ejercida con respecto a la medida de secuestro decretada en este proceso.
En fecha 20 de abril de 2012, en el cuaderno de medidas, el apoderado judicial de la parte actora, consignó nuevamente escrito de alegatos.
En fecha 24 de abril de 2012, en el cuaderno de medidas, el Secretario del Tribunal, dejó constancia que en esa fecha inclusive, vencía el lapso establecido para la articulación probatoria.
En fecha 26 de abril de 2012, en el cuaderno de medidas el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó revocatoria por contrario imperio, de la constancia dejada por el Secretario del Tribunal. En esta misma fecha el Tribunal suspendió el procedimiento, hasta que constara en autos las resultas de la prueba de experticia promovida por la parte demandada.
En fecha 2 de mayo de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de conclusiones, tanto en la pieza principal como en el cuaderno de medidas.
En fecha 11 de mayo de 2012, el Tribunal, mediante auto difirió el pronunciamiento que decida la presente incidencia, para ser dictada en la misma oportunidad en que se dicte sentencia definitiva en el juicio principal.
Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia, según lo estipulado en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, habiendo interpuesto formal oposición la parte demandada en tiempo hábil, es decir dentro de los tres (3) días siguientes a su citación, quedó abierta a pruebas, ope legis, conforme al segundo parágrafo del artículo 602 ejusdem, comenzando a transcurrir la mencionada articulación probatoria el día 11 de abril de 2012, inclusive, y diferido como fue el presente fallo según auto de fecha 11 de mayo de 2012, pasa esta Juzgadora a pronunciarse de la forma siguiente:
-I.1-
ALEGATOS DE LA PARTE OPOSITORA
Entre los aspectos más resaltantes invocados por la parte demandada en el escrito de oposición a la medida de secuestro decretada sobre el inmueble objeto del presente litigio, se describen:
Que, el actor al haber iniciado esta acción temeraria, puso en funcionamiento al poder judicial quien decretó “inaudita altera pars” medida de secuestro para la entrega del local arrendado donde funciona INVERSIONES TAKAMI C.A.
Que, con una demanda contradictoria, en la cual el actor reclama la Resolución del Contrato como supuesta consecuencia de la falta de cuatro (4) pensiones de arrendamiento, aunque previamente señaló reconocer que los mismos se encuentran en el Juzgado de consignación, aunado a la orden judicial decretada, se logró sellar el destino de su mandante, hoy arruinada luego de la práctica del secuestro judicial en la cual tomó control el propio abogado de la actora, ahora en su carácter de depositario, bajo el alegato y demostración ante el Tribunal la propiedad de un inmueble que está en discusión por la acción de Retracto Legal.
Que, de acuerdo al particular primero (1º) del Petitorio de la demanda, se puede afirmar que el actor pretende el pago de cuatro (4) pensiones de arrendamiento, sin indicar cuáles meses son los que supuestamente se le deben.
Que, en el particular segundo (2º) pide condenen a su mandante al pago de supuestos Daños y Perjuicios (lucro cesante) en la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 83.946,99) correspondiente a un supuesto saldo insoluto de los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre y octubre de dos mil once (2011); y “la cantidad que resulte luego que se verifique el monto que haya pagado INVERSIONES TAKAMI C.A., por concepto de Impuesto al Valor Agregado en los ejercicios de los meses noviembre, diciembre de dos mil once (2.11) y enero de dos mil doce (2.012) respectivamente y que se determine el monto a través de una experticia complementaria fallo (...)”. Se agrava la situación porque ahora cambia los hechos y alega que solo le deben dos (2) meses, septiembre y octubre de 2.011, además de montos no determinados que pide precisar a través de experticia complementaria.
Que, para dictar el decreto cautelar la Juez debió verificar, además de la eventual existencia de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, también debió decidir con una síntesis precisa de verificación de pruebas o extremos legales satisfactorios de Fummus Boni Iurus (sic) y Periculum in Mora, para acordar o negar la cautelar solicitada. Señaló que el propio actor no sabe ni precisa lo que demanda, es decir, no sabe ni determina cuántos meses supuestamente se le deben y se contradice reconociendo que la arrendataria depositó en el Juzgado de Consignación.
Que, del cuerpo del Decreto Preventivo, no se menciona cuáles son los supuestos meses insolutos o debidos, sólo se indica genéricamente que se dan los extremos de Ley, siendo los decretos cautelares verdaderas sentencias, que deben ser abundantes en su explicación y no genéricos ya que de lo contrario se convierte en algo inentendible, que denota abusividad, susceptible de nulidad por inconstitucionalidad.
Que, sobre el alegato de la ausencia de buen derecho y peligro de mora que hace revocable de inmediato la medida de secuestro, señaló que la actora quiso hacer parecer dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 585 y 599 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil y quiere hacer creer que tiene el derecho indiscutible sobre la propiedad del local arrendado, objeto de secuestro.
Que, si bien el actor acompañó el título de propiedad registrado del inmueble para demostrar su agonizante derecho de propiedad y ser designado como depositario en la referida medida cautelar, no es menos cierto que dejó de advertir al Tribunal su carácter de sujeto procesal pasivo en la acción por Retracto Legal Arrendaticio ejercida por la arrendataria, sustanciada ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el cual se anexaron los documentos que a continuación se mencionan y que presentan ante este despacho para desvirtuar la buena fe de la actora, y así se pueda verificar la inexistencia de derecho que dice tener la actora sobre el bien secuestrado, a saber:
a) Notificación de fecha 16 de mayo de 2008, practicada a través de la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta, contentiva de la oferta para la adquisición del inmueble arrendado, en la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.250.000,00).
b) Contrato de fecha 12 de agosto de 2008, suscrito por su representada ante la Notaría Pública primera del Municipio Chacao, con la empresa PROMOCIONES INMOBILIARIAS 140208, C.A, el cual quedó anotado bajo el Nº 36, Tomo 136, demostrativo de la cualidad de arrendataria de su mandante para el ejercicio de la acción por Retracto legal Arrendaticio.
c) Contrato de compraventa celebrado entres PROMOCIONES EDYBECA C.A. y PROMOCIONES INMOBILIARIAS 140208 C.A, a espaldas de su patrocinada por SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00), ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta y quedó inscrita ante el Nº 2010.8181, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 241.13.16.1.5432, Folio Real del año 2010.
Que, concluyó, que el actor no tiene el derecho indiscutible sobre el inmueble, ya que el mismo está siendo objeto de litigio, y tratándose de una cosa litigiosa le está vetado valerse de ella en razón de la designación como depositario, haciéndose evidente la distorsión del derecho deducido del documento de propiedad del inmueble y el abuso del derecho de acceso a la justicia para apoderarse de un inmueble arrendado en plena vigencia de prórroga, entredicho por Retracto.
Que, expuestos como han sido los hechos y pruebas irrefutables, la ausencia del extremo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, relativo al Buen Derecho reclamado sobre el inmueble arrendado, solicitan se proceda al levantamiento de la medida cautelar.
Que, la actora de manera caprichosa tomó represalias contra la arrendataria para no recibir más el pago de las mensualidades, específicamente de septiembre y octubre del año dos mil once (2011), queriendo aparentar en su libelo dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 585 y 599, ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil y quiere hacer creer, que le deben cuatro (4) pensiones de arrendamiento (aunque también dice que le deben cinco (5) en la pág. 7 o solo dos (2) mensualidades según pág. 21 del Libelo) sin embargo, de su propio escrito libelar y las pruebas aportadas por él mismo, se evidencia que está consciente del pago de todas las mensualidades, calificadas como insolutas.
Que, existen incongruencias al indicar en el escrito libelar si son cuatro (4), cinco (5) o dos (2) meses de alquiler supuestamente los adeudados, razón por la cual no hay razón jurídica para que el Tribunal mantenga la vigencia de la Medida de Secuestro, la cual se pide sea revocada.
Que, con la presente acción, se arruinó un negocio legal con más de diez (10) años en funcionamiento en el mismo local comercial, generador de más de veintiocho (28) empleos directos, se castigó al buen arrendatario sacándolo para debilitarlo económica y moralmente, se atropelló al fiel pagador, a quien pretendieron conculcar su derecho ofertivo para adquirir el inmueble alquilado.
Que, no fue posible ejercer el derecho a la defensa de la arrendataria quedando en desventaja, pues la Jueza Ejecutora, se excusó de no retirarse o suspender la ejecución, aún con la prueba de los pagos reclamados en el libelo en sus manos, ya que no existía coletilla de suspensión de efectos, para el caso de oponerse el pago de las mensualidades, lo cual a esa representación le parece como error inexcusable de la jueza ejecutora.
Que, la circunstancia antes relatada viola el derecho de igualdad previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 21, ya que el decreto cautelar y el despacho no contienen la leyenda de abstención en caso de mostrar los pagos.
Que, el decreto cautelar no indica lo que pidió la actora ni con base a qué, ya que sólo son contradicciones entre los hechos y el petitorio del libelo.
Que, con respecto a la solvencia de INVERSIONES TAKAMI C.A., señala que afirma el actor que su representada ha incumplido con sus obligaciones contractuales en lo que respecta al pago de los cánones de arrendamiento, no obstante, que lo reconoce y consigna prueba de ello, que tales pagos se han efectuado ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Que, el actor afirma que su poderdante omitió su obligación de remitir las planillas al pago del Impuesto al Valor Agregado, a fin de realizar la estimación respectiva sobre el canon de arrendamiento.
Que, su mandante acudió al Tribunal de Consignaciones, a fin de cumplir con su obligación de pago, calculando al efecto el porcentaje previsto en el contrato (8%) sobre los ingresos brutos mensuales.
Que, dichos cánones han sido pagados con exactitud y adicionalmente se ha enterado a la cuenta bancaria del Tribunal (de Consignaciones) el doce por ciento (12%) mensual por concepto de IVA, todo ello, a los fines que una vez que la arrendadora se sirva emitir las facturas correspondientes por el pago de las mensualidades, tenga a su disposición el monto exacto a cobrar por cada mes de alquiler, lo cual hasta ahora no ha realizado por su propio capricho y negativa a aceptar los pagos en su oficinas.
Que, mediante la consignación de la declaraciones del IVA y los pagos efectuados ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, estos últimos reconocidos y traídos al expediente por la actora, el Tribunal podrá verificar que se ha dado cumplimiento al pago de cada uno de los cánones de arrendamiento estimados y pagados sobre el ocho por ciento (8%) de los ingresos brutos declarados por INVERSIONES TAKAMI C.A.
Que, la actora se cree imprescindible para la estimación del canon mensual de arrendamiento, y pretende hacer creer que sin la remisión de la Declaración del IVA y la emisión de la factura respectiva, no es posible calcular el canon mensual por arrendamiento, lo cual no es cierto, más aún cuando ha sido la propia arrendadora quien se ha negado caprichosamente a recibir el pago de los cánones de arrendamiento y demás documentos vinculados al mismo. No obstante, la arrendataria ha efectuado con exactitud y precisión los cálculos respectivos, con base a los ingresos brutos, asegurando el pago del ocho por ciento (8%) a la arrendadora.
Que, no encontrándose la demandada en estado de insolvencia, ni habiendo incumplido con sus obligaciones contractuales, no puede configurarse el presupuesto previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, y por tanto pretenderse resolver el contrato de arrendamiento, ni condenar a su representada.
Que, por todas las razones antes expuestas, solicita se declare con lugar la presente oposición, revocando el decreto de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), con expresa condenatoria en costas procesales, restituyendo a su representada en el ejercicio de su derecho de arrendataria.
-I.2-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Por su parte, la demandante presentó escrito a objeto de exponer las defensas que estimaron pertinentes, en vista de la oposición a la medida cautelar de secuestro decretada por este Tribunal, en fecha 22 de marzo de 2012 y ejecutada en fecha 29 de marzo de 2012, en los siguientes términos:
Que, efectuada la lectura al escrito de oposición presentado por la demandada, denotan que se encuentra plagado de adjetivos calificativos injuriosos y una serie de insultos que se apartan del ejercicio profesional, no necesitando un debate jurídico de acciones de esa naturaleza, pues la exposición de las defensas jurídicas y el señalamiento de lo que se considera el derecho aplicable no necesita este tipo de actitudes, que por el contrario lo que hacen es evidenciar que pocos elementos se tienen para rebatir en el ámbito jurídico, respecto del caso concreto, para llevar una confrontación de ideas de forma respetuosa y ponderada; razón por la cual solicita al tribunal que conforme al artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, se tomen los correctivos de Ley con el objeto de evitar que estas circunstancias se sigan produciendo.
Que, en el escrito de oposición presentado por la demandada, en la reseña de los hechos, se efectuó una relación de los acontecimientos que según ellos tienen preponderancia para este procedimiento, así, se precisó sobre los detalles del contrato de arrendamiento sobre el cual piden la resolución como pretensión principal, siendo que ninguna contradicción efectuaron respecto de los aspectos relevantes para que la misma sea declarada con lugar por este Tribunal.
Que, en efecto, ratificaron los detalles sobre la fecha de suscripción del contrato, hicieron mención expresa sobre las notificaciones auténticas que tuvieron lugar para ponerlos al tanto de la voluntad de no renovar el contrato y la fecha en la cual debía efectuarse la entrega material del inmueble con motivo de la prórroga legal arrendaticia.
Que, en vista de la contundencia de la argumentación respecto a la falta de pago ocurrida durante el plazo de prórroga legal, que de ninguna manera se ha objetado y se ha probado nada en contra de lo alegado por su representada en su escrito de demanda, optándose por traer argumentos al proceso que a todas luces resultan impertinentes, como lo es la pretensión de la demandada en otro juicio distinto a éste, con el agravante que se traen al Tribunal versiones inexactas o –a su dicho- falsas sobre lo ocurrido en ese procedimiento, lo cual resulta irreprochable.
Que, poner al tanto a este Tribunal del juicio de retracto legal arrendaticio interpuesto por la demandada, sólo tiene el objeto de intentar perturbar el objeto propio de la pretensión de resolución de contrato que se interpuso con una argumentación exhaustiva que de ninguna manera ha sido desvirtuada ni con la contestación de la demanda recaída en este procedimiento ni con la oposición analizada.
Que, empero, el juicio de retracto legal arrendaticio interpuesto por la demandada trata de una manera poco creíble éticamente reprochable y en contrariedad del derecho, el tratar de imponer un supuesto derecho a retracto en una negociación de venta del inmueble objeto de este juicio donde su representada terminó adquiriendo la propiedad y donde la demandada autorizó de manera expresa e inequívoca negociación en los términos en que la misma tuvo lugar, lo cual ocurrió a través de documento que quedó reconocido en el aludido juicio y que coloca a la señalada empresa ante una pretensión frustrada de intentar modificar los hechos ocurridos para que pareciera que ostenta un derecho del cual se desprendió de forma expresa.
Que, como quiera que el procedimiento de retracto legal arrendaticio no es objeto de este juicio, pues sus objetos son radicalmente opuestos y la pretensión de ninguno de ellos prelaría sobre el otro, siendo que en la argumentación de oposición se le ha dado un peso fundamental a esta circunstancia, insisten, a todas luces impertinentes, solicitan al Tribunal deseche el argumento y declare sin lugar la oposición.
Que, de una manera poco entendible, la demandada, se refiere a este procedimiento como si se tratara de un juicio por cumplimiento de contrato o una intimación al pago, cuando en realidad se trata de manera inequívoca de un procedimiento por resolución de contrato de arrendamiento, no obstante, hacen la aclaratoria, ante la falta de argumentos sobre lo demandado.
Que, la demandada ha intentado confundir al Tribunal, presentándose cuando señalan de manera inexacta el supuesto lapso de prórroga legal a que tendrían derecho y la carga en cabeza de su representada de practicar notificaciones que no se requerían pero en todo caso serían carga de un tercero, lo cual ante la contundencia de los hechos señalados, han quedado incontrovertidos por la propia argumentación de la demandada, lo que evidencia lo oportuno de la medida cautelar adoptada y su sujeción a derecho.
Que, la demandada no presentó argumentación en contra de las razones de hecho que fundamentan la demanda de resolución de contrato de arrendamiento objeto de este procedimiento, en efecto, se precisó de manera irrefutable la forma cómo se procedía al cálculo de las pensiones de arrendamiento, lo cual es un hecho incontrovertido por así haberlo reconocido la demandada, no obstante, atribuyen la falta de pago de las pensiones de arrendamiento a una supuesta conducta de la arrendadora de negarse a recibir el pago, pero que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prevé esta situación y pone en manos de los arrendatarios los mecanismos para efectuar el pago sin que se cause incumplimiento al contrato de arrendamiento. Así, en el presenta caso, la demandada utilizó de manera evidentemente extemporánea este mecanismo de pago y así se evidenció –considera- en el expediente; y por tal motivo es que está de bulto el incumplimiento contractual por el hecho de haber procedido a pretender cumplir con el contrato de manera extemporánea y ello, fue precisamente lo que se demostró como parte de la argumentación de la demanda.
Que, la demandada pretende omitir esta circunstancia, cayendo en el absurdo de intentar sostener ante el Tribunal que la falta de pago en que incurrió era responsabilidad de la arrendadora y no de quien tenía la carga de liberarse de pago en su condición de arrendataria.
Que, ningún argumento se hizo ni es esa oportunidad ni en la contestación de la demanda sobre las fechas de pago y la acreditación que se hizo en la demanda de ellas para evidenciar su extemporaneidad y adminiculado a ello la solicitud de resolución de contrato, en los términos consignados, pues, la consecuencia jurídica a la aptitud sumida por la demandada conlleva en derecho a la declaratoria con lugar de la demanda fundamentada en estos hechos como efectivamente se precisó en la oportunidad de presentación de la demanda y por ello, estaban dados los extremos legales para que fuera decretada la medida cautelar en los términos solicitados.
Que, limitarse a exponer que hubo un supuesto pago, no implica que el mismo efectivamente se haya producido, de manera que la sola utilización del procedimiento de consignación arrendaticia no implica que el mismo sea conforme a derecho, por tal motivo no estamos ante una ligereza de Tribunal de falta de apreciación de argumentos, de manera que resulta absurdo pretender que la medida de secuestro debía ser suspendida al acreditar documentos que constaban en autos para el momento en que se hizo el análisis de verosimilitud para adoptar la medida cautelar y así solicitan sea decidido por el Tribunal.
Que, no todos los casos son iguales y por tal motivo que en este decreto cautelar se incluyera una previsión según lo cual si se presentara medio liberatorio de pago se suspendiera la ejecución de la medida, en los términos en que se hizo el planteamiento en la demanda cabría sólo bajo el supuesto que los mecanismos liberatorios de pago que se hubiesen aportado fueran distintos a los presentados junto con la interposición de la demanda, en el entendido que los que se aportaron fueron los mismos que ya reposaban en el expediente; documentos éstos que de ninguna manera acreditan liberación de las obligaciones contraídas en el contrato de arrendamiento.
Que, señaló de manera errónea la demandada que el inmueble objeto de secuestro fue otorgado en condición de depositario a uno de los abogados de demandante, cuando efectivamente la propietaria del local es su representada PROMOCIONES INMOBILIARIAS 140208, C.A., no entendiéndose que objeto tiene tal precisión, atribuyéndolo a error de redacción o de interpretación.
Que, en el Capítulo II del escrito de oposición, correspondiente al petitorio y del decreto cautelar, la demandada se dedica a pretender evidenciar una supuesta imprecisión en el escrito de la demanda en cuanto a determinación de los meses en que efectivamente no se ha producido el pago, para lo cual se dedicaron a realizar copias de extractos de la demanda para pretender sacarla del contexto de la argumentación contenida en el párrafo correspondiente y hacer una análisis limitado para tratar de confundir al Tribunal.
Que, el fundamento de la demanda fue la falta de pago de las pensiones de arrendamiento de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011 y enero y febrero de 2012, no obstante, como fue también argumentado, la obligación contractual de enviar la planilla del Impuesto al Valor Agregado a su representada para estimar el monto del arrendamiento de cada mes, se omitió por parte de la demandada respecto de los meses de noviembre y diciembre de 2011 y enero y febrero de 2012, por tal razón, en vista que se trata de una información a la que su representada no tiene acceso, se solicitó en la condena de lucro cesante el monto correspondientes a las pensiones de septiembre y octubre de 2011 y la estimación respecto del resto de los meses sobre los cuales ningún conocimiento se tenía, lo cual obedece a una lógica meridiana, pues si ninguna noticia se tenía respecto del monto de las ventas brutas de la demandada en los indicados meses, lo cual se verificaba luego de la remisión por su parte de la planilla de pago de Impuesto al Valor Agregado, como obligación contractual, -se preguntan- cómo pretenden que estén al tanto de tal información.
Que, se hace una referencia a que el decreto cautelar fue genérico y denota abuso, no obstante, por el contrario –consideran- que se encuentran ante una sentencia cautelar que cumple a cabalidad con los extremos de Ley, se dicta en atención a lo que en derecho son las medidas cautelares con especial previsión de no entrometerse en el fondo del asunto debatido para evitar un avance de opinión sobre la definitiva, y así solicitan sea decidido.
Que, en lo que señala la demandada como ausencia del buen derecho y peligro de mora que hace revocable de inmediato la medida de secuestro, ésta optó por fundamentar su oposición en el hecho que según su criterio la propiedad del bien arrendado está en juego por la existencia del juicio de retracto legal arrendaticio a que se refirieron ut supra.
Que, como fundamento de su oposición precisó que los instrumentos consignados son aquellos donde la propietaria anterior le había hecho la oferta de venta sobre el inmueble; el otro es el objeto del presente procedimiento, pues de éste se solicitó la resolución en este juicio y el tercero, es el contrato de venta por el cual su representada adquirió la propiedad del inmueble objeto de este juicio.
Que, la demandada llegó a la conclusión que la actora no tiene “derecho indiscutible sobre el inmueble” y luego indica que estaría su representada (la actora) valiéndose de una cosa litigiosa.
Que, resulta extraño que la supuesta ausencia de buen derecho alegada por la demandada, se fundamente en la titularidad o el derecho de propiedad de su representada, que paradójicamente por sus propios dichos ratifica que está en conocimiento que se trata de un inmueble adquirido por su representada y consigna para ello título de propiedad.
Que, la existencia de un procedimiento de retracto arrendaticio, de ninguna manera perturba la propiedad del demandado, ni lo coloca en un estadio de propiedad en suspenso como pretende hacerlo valer en su solicitud de oposición, antes por el contrario, tan es propietaria la actora del bien objeto de arrendamiento que la demandada suscribió contrato con ella el doce (12) de agosto de dos mil ocho (2008), como ha quedado incontrovertido en este procedimiento y adicionalmente es la actora una de las demandadas en el referido juicio de retracto legal arrendaticio, interpuesto por INVERSIONES TAKAMI C.A., de manera que es igualmente un reconocimiento de su condición de propietaria.
Que, en definitiva, la objeción sobre el buen derecho reclamado es absolutamente impertinente, ya que pareciere que la oposición fuere de un juicio sobre la propiedad de un inmueble.
Que, en razón de lo ya tantas veces mencionado, con respecto al incumplimiento en el cual incurrió la demandada, así como cuáles son los cánones que se reclaman, y no existiendo ninguna contradicción o incongruencia en la demanda; bajo estas circunstancias se pone de manifiesto la contrariedad a derecho de la oposición presentada; y así solicitan sea declarada.
Que, en el capítulo cuarto del escrito de oposición referido a la desigualdad entre las partes, se señala la supuesta omisión en la que incurrió el Tribunal de colocar una previsión en su decreto de medida respecto de que si se producía prueba de pago de las obligaciones señaladas como incumplidas por el demandante, se suspendiera ésta; y bajo esta perspectiva consideró violado el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contentivo del derecho a la igualdad y le atribuyó un error inexcusable de derecho a la Juez que ejecutó la medida de secuestro.
Que, para solicitar igual trato en un Tribunal debe demostrarse situaciones jurídicas idénticas, en el presente caso, la demandada no demostró de ninguna manera que se encontraba en situación idéntica a los casos por ella citada.
Que, en el capítulo quinto del escrito de oposición a la medida cautelar, la demandada con respecto a la solvencia de INVERSIONES TAKAMI C.A, hace una serie de argumentaciones para pretender hacer ver al Tribunal que había cumplido con las obligaciones contractuales asumidas con vista del contrato de arrendamiento demandado por resolución.
Que, se le atribuye a la actora la omisión de querer recibir el pago y esta omisión causó el retraso, no obstante, no demuestran de ninguna forma que pretendieron hacer el pago y éste no le fue recibido, ninguna prueba –insisten-se ha producido para acreditar tal afirmación de hecho, de manera que sólo se trata de una afirmación sin respaldo probatoria y por ello debe ser desechado en juicio como solicitan sea decidido.
Que, de negarse la actora a recibir el pago de alguna pensión de arrendamiento, el ordenamiento jurídico prevé el mecanismo que debe utilizarse para no incurrir en mora o ausencia de pago, mecanismo que utilizó de forma extemporánea la demandada.
Que, a pesar que la demandada pretendió invocar su solvencia con el contrato, nada señala con respecto a lo alegado en el libelo de la demanda sobre el incumplimiento demostrado en cuanto a las fechas en que debió cumplir con sus obligaciones contractuales de pago, de manera que con ello, le da la razón a la actora, en cuanto a la omisión de pago de las pensiones de arrendamiento producidas.
Que, la demandada pretende relevarse de su obligación contractual de remisión de la planilla de pago del Impuesto al Valor Agregado, para determinar el monto de las ventas brutas mensuales de cada mes y así poder determinar el monto del canon de arrendamiento correspondiente, alegando que como los administradores de la empresa tenían la información lo determinaban de manera unilateral, distorsionando de esta forma la obligación contractual a que se comprometió la demandada, que de ninguna manera se había convenido que tuviera una forma de cumplimiento alternativo, una forma distinta a la pactada, por ello con el razonamiento anterior la demandada lo que hace es poner de bulto el incumplimiento contractual en que incurrió y que justifica de modo indubitable la adopción de la medida cautelar decretada.
Que, se declare sin lugar la oposición interpuesta por la parte demandada.
-I.3-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal cumpliendo con su labor jurisdiccional y a petición de parte interesada, conforme se desprende del libelo de la demanda y diferentes diligencias, en fecha 22 de marzo de 2012, decretó medida de secuestro sobre un local comercial objeto de esta demanda de resolución de contrato, bajo los términos siguientes:
“Ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris).
El periculum in mora, tanto la doctrina como la jurisprudencia lo orientan a la presunción grave del temor al daño por la tardanza en la duración del juicio, por los actos que pueda cometer la parte demandada durante el tiempo de duración del juicio tendentes a desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
El fomus boni iuris, consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, fundamentándose el Tribunal en los instrumentos acompañados junto con el libelo de la demanda como un juicio de probabilidades y verosimilitud sobre la pretensión del accionante.
Así las cosas, para que sea decretada cualquier medida cautelar es necesario que llene una serie de requisitos:
Que exista presunción de buen derecho;
Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada, y;
Además para cada medida en particular se requiere cumplir con el supuesto de hecho que se establece para cada uno de sus tipos, en el caso de marras debe considerarse en este aspecto que la presente acción se tramita por el procedimiento breve y según lo previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Es por ello, que para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible verificar el cumplimiento de los extremos antes citados, primordialmente los referidos a la presunción del buen derecho y a la existencia del riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo, y tales presupuestos, luego de una revisión de los recaudos presentados, en el caso de autos se han verificado, por considerar quien aquí suscribe, luego de realizado un juicio de verosimilitud, sin que ello se atribuya como un adelanto al fondo de la controversia, que existen suficientes elementos presuntivos que den lugar para otorgar la protección cautelar solicitada, y así se decide.-
Sin embargo, a la luz de las nuevas legislaciones y considerando la materia sobre la cual versa esta demanda, es de suma relevancia tomar en cuenta el contenido del novísimo Decreto Nro. 8.190, con Rango y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 06 de mayo de 2011, bajo el Nro. 39.668, en el cual en su artículo 1º, relativo al objeto de la ley, dispone lo siguiente:
“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatos y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los alquileres de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legitima que ejercen, o cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda”.
Claramente, apreciamos que la intención de nuestro legislador con el citado decreto ley fue otorgar protección a los arrendatarios contra las desocupaciones y desalojos, siempre y cuando se refiriera a viviendas principales, y dado que en el caso de marras el objeto de la demanda versa sobre un inmueble con fines comerciales, se colige claramente que el objeto de la presente demanda se encuentra fuera del ámbito de aplicación de la citada norma, por lo tanto, verificado como fueron todos los extremo de ley necesarios para el decreto de la medida cautelar solicitada, tal y como se expresó en párrafos anteriores, considera esta Juzgadora que la medida de secuestro peticionada debe proceder en derecho; y así se decide.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el Ordinal 7° del Artículo 599 eiusdem, se decreta MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el inmueble dado en arrendamiento a la parte demandada, el cual se describe a continuación:
“P-4, ubicado en la planta baja del Centro Comercial Las Colinas, Avenida Las Colinas, Urbanización Los Samanes, Municipio Baruta, Distrito Capital, con una superficie aproximada de sesenta y seis metros cuadrados con veinticuatro decímetros cuadrados (66,24 m2) ”.
Asimismo por cuanto el secuestro aquí decretado se hizo conforme al ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y verificada como fue la titularidad de la parte demandante con respecto al bien inmueble objeto de esta acción, este Tribunal apegado a lo dispuesto en el último aparte del citado artículo acuerda designar como depositario judicial del inmueble objeto de la medida aquí decretada a la parte actora, sociedad mercantil PROMOCIONES INMOBILIARIAS 140208, C.A., plenamente identificada, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario por perjuicios, si hubiere lugar a ello.”
-I.3-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN LA PRESENTE INCIDENCIA
Del lapso probatorio propio de esta incidencia, se aprecia que la parte demandada promovió pruebas, según se desprende de escrito de fecha 12 de abril de 2012, siendo las mismas promovidas igualmente en el juicio principal, admitiéndose las citadas probanzas por auto de fecha 13 de abril del mismo mes y año, aportando la accionada al presente suceso procedimental los siguientes medios de pruebas:
1) Copias simples, que corren insertas a los folios 85 al 398 de la II Pieza, correspondientes al Expediente Nº AP11-V-2011-001294, correspondiente a la acción que por retracto legal arrendaticio, cursa en contra de la actora del caso de marras, ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Al respecto, quien aquí sentencia observa que dicho instrumento no guarda relación con lo debatido en la presente incidencia, en tal sentido, esta sentenciadora lo desecha como medio probatorio, y así se declara.
2) Copia simple de contrato de arrendamiento de fecha 5 de febrero de 2002, suscrito por su representada con la empresa PROMOCIONES EDYBECA C.A., autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta, bajo el Nº 80, Tomo 4 de los Libros de Autenticaciones. Al respecto observa quien aquí sentencia, que por no tratarse de las partes inmersas en juicio lo desecha, considerando que no aporta elementos que ayuden a dilucidar la presente incidencia, se desecha por impertinente; y así se declara.
3) Copia simple de notificación de fecha 16 de mayo de 2008, practicada a través de la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta, la cual contiene una oferta para la adquisición del inmueble arrendado en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.250.000,00). Al respecto observa quien aquí sentencia, que por no tratarse de las partes inmersas en juicio lo desecha y considerando que aportan elementos que ayuden a dilucidar la presente incidencia de oposición, se desecha por impertinente; y así se declara.
4) Contrato de fecha 12 de agosto de 2008, suscrito por su representada ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, con la empresa PROMOCIONES INMOBILIARIAS 140208 C.A, el cual quedó anotado bajo el Nº 36, Tomo 136, de los Libros de Autenticaciones. Al respecto, quien aquí sentencia observa que dicha copia certificada no fue tachada por la parte demandada, por lo que la misma surte pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, quedó demostrado en autos la existencia del contrato de arrendamiento aludido en el caso de marras y el vínculo jurídico que une a las partes, así como las obligaciones y derechos que de dicho vínculo jurídico emana para cada una de ellas, y así se declara.
5) .Contrato de compraventa celebrado entre la empresa PROMOCIONES EDYBECA C.A., y PROMOCIONES INMOBILIARIAS 140208 C.A, por SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00), ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta, inscrito bajo el Nº 2010.8181, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 241.13.16.1.5432, correspondiente al Folio Real del año 2010. Al respecto observa quien aquí sentencia, que por no tratarse de las partes inmersas en juicio lo desecha y considerando que aportan elementos que ayuden a dilucidar la presente incidencia, se desecha por impertinente; y así se declara.
6) Copias fotostáticas simples de Vouchers bancarios y recibos de consignaciones ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, relativos a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011; y enero y febrero de 2012. Al respecto, quien aquí sentencia observa que dichas copias no fueron objeto de tacha ni impugnados por la parte actora, por lo que la misma surte pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, quedó demostrado que se hicieron pagos ante el Tribunal de Consignación; y así se declara.
7) Copias fotostáticas simples, que corre inserto a los folios 55 al 96 de la II Pieza, de Planillas de pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA), Forma 99030, correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2011; y enero, febrero y marzo de 2012. Al respecto, quien aquí sentencia observa que dichas copias no fueron impugnadas por la parte actora, por lo que la misma surte pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrada la obligación que tiene la demandada de declarar y pagar el Impuesto al Valor Agregado; y así se declara
8) Copia fotostática simple, que corre inserta a los folios 93 al 99, de Gaceta Oficial Nro. 39.577, de fecha 20 de diciembre de 2010, contentiva de Providencias emanada del SENIAT, mediante las cuales se establecen los calendarios de los sujetos pasivos ordinarios, especiales y agentes e retención, que en ella se mencionan, para las actividades y obligaciones que en ellas se señalan; y mediante la cual se establece el procedimiento para el cálculo y uso del rango o intervalo de libre concurrencia, en materia de precios y transferencia que en ella se especifica. Al respecto, quien aquí sentencia observa que dicho instrumento no guarda relación con lo debatido en el presente juicio, en tal sentido, esta sentenciadora lo desecha como medio probatorio, y así se declara.
9) Experticia Contable, para que a través de la pericia de Contadores Públicos de reconocida solvencia, se verifique si se corresponden las cifras que dicho informe arrojase con los pagos depositados ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, relativos a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011; y enero y febrero de 2012. Al respecto observa esta Juzgadora, que dicha prueba fue impugnada por la parte actora, no obstante; por tratarse de una prueba que ayuda a dilucidar considerablemente el fondo de la controversia, quien aquí decide, pasará a realizar una valoración en lo sucesivo del presente fallo; y así se declara.
Por su parte la parte actora, dentro del lapso probatorio respectivo no hizo uso de su derecho a promover pruebas, sin embargo, en el cuaderno principal del caso de marras, la parte accionante conjuntamente con el libelo de la demanda aportó distintos medios probatorios, que sirvieron a esta juzgadora para realizar el juzgamiento de verosimilitud necesario para verificar los extremos de ley para el decreto de la medida, y fueron los siguientes documentos:
1) Copia fotostática simple, que corre inserta a los folios 24 al 39, de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil PROMOCIONES INMOBILIARIAS 140208 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 91, Tomo 1848 A, en fecha 7 de julio de 2008; y Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la referida sociedad mercantil, inscrita ante la Oficina de Registro supra, bajo el Nº 33, Tomo 205-A, en fecha 14 de julio de 2011. Al respecto, quien aquí sentencia observa que dicho instrumento no fue impugnado por la parte demandada, por lo que la misma surte pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y en consecuencia, quedó demostrado en autos la personalidad jurídica y legalidad con la cual actúa la parte actora; y así se declara.
2) Copia certificada, que corre inserta a los folios 31 al 44, del contrato de arrendamiento celebrado entre las sociedades mercantiles PROMOCIONES INMOBILIARIAS 140208, C.A. e INVERSIONES TAKAMI C.A., autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao Distrito Metropolitano de Caracas, Estado Miranda, en fecha 12 de agosto de 2008, bajo el Nº 36, Tomo 136 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Al respecto, quien aquí sentencia observa que dicha copia certificada no fue tachada por la parte demandada, por lo que la misma surte pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, quedó demostrado en autos la existencia del contrato de arrendamiento aludido en el caso de marras y el vínculo jurídico que une a las partes, así como las obligaciones y derechos que de dicho vínculo jurídico emana para cada una de ellas, y así se declara.
3) Copia fotostática simple de notificación, que corre inserta a los folios 46 al 54, practicada en fecha 30 de mayo de 2011, a la sociedad mercantil INVERSIONES TAKAMI C.A., a través de la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital. Al respecto, quien aquí sentencia observa que dicho instrumento no fue impugnado por la parte demandada, por lo que la misma surte pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y en consecuencia, quedó demostrado en autos que la parte demandada fue notificada de manera auténtica del lapso de prórroga legal; y así se declara.
4) Legajo en copias fotostáticas simples, que corre inserto a los folios 55 al 96, de Planillas de pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA), Forma 99030, fechadas de forma descendente desde el mes de octubre de 2011 al mes de junio de 2008, ambos inclusive, cuyo contribuyente es la sociedad mercantil INVERSIONES TAKAMI, C.A. Al respecto, quien aquí sentencia observa que dichos instrumentos no fueron impugnados por la parte demandada, y siendo que emanan de un organismo del Estado, surten pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrada la obligación que tiene la demandada de declarar y pagar el Impuesto al Valor Agregado; y así se declara.
5) Legajo en copias fotostáticas simples, que corre inserto a los folios 97 al 139, de facturas emitidas por la sociedad mercantil PROMOCIONES INMOBILIARIAS C.A., a nombre de la sociedad mercantil INVERSIONES TAKAMI, C.A. fechadas en forma descendente 22/11/2011; 19/10/2011; 20/09/2011; 19/08/2011; 19/07/2011; 17/06/2011; 19/05/2011; 25/04/2011; 29/03/2011; 17/02/2011; 19/01/2011; 10/01/2011; 23/11/2010; 25/10/2010; 20/09/2010; 23/08/2010; 22/07/2010; 21/06/2010; 19/05/2010; 20/04/2010; 18/03/2010; 10/02/2010; 20/01/2010; 01/01/2010; 23/11/2009; 27/10/2009; 30/09/2009; 30/09/2009; 25/09/2009; 10/08/2009; 21/07/2009; 25/06/2009; 22/05/2009; 20/04/2009; 19/03/2009; 25/02/2009; 19/01/2009; 19/12/2008; 21/11/2008; 14/11/2008; 25/09/2008; 25/09/2008; y 25/09/2008, respectivamente. Al respecto, quien aquí sentencia observa que dichos instrumentos no fueron desconocidos ni objeto de tacha por la parte demandada, y siendo que se trata de un documento privado, surten pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, adminiculado con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la obligación que tiene la actora de emitir las respectivas facturas a la demandada; y así se declara.
6) Copias fotostáticas simples, que corren insertas a los folios 140 al 198, contentivas del Expediente Nº 2011-1511, que cursa ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto, quien aquí sentencia observa que dicho instrumento no fue impugnado por la parte demandada, por lo que la misma surte pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y en consecuencia, quedó demostrado en autos que la parte demandada consignó pagos por concepto de cánones de arrendamiento a favor de la parte actora; y así se declara.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siguiendo con la motivación que posteriormente servirá de fundamento para esta decisión, es menester considerar que para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada por el demandante, el Juez de la causa en su decreto respectivo, debe sin tocar los elementos del fondo que componen la causa principal, analizar el cumplimiento de los extremos legales, por ende corresponde a este Juzgador en virtud de la oposición formulada por la parte accionada, determinar si en el caso de autos, se encuentran llenos los extremos exigidos en el Artículo 585 del código de Procedimiento Civil, los cuales son la presunción grave del derecho reclamado y el riesgo de insolvencia del demandado, el fomus bonis iuris y el periculum in mora, así como el periculum in damni.
Las medidas cautelares tienen por objeto, fundamentalmente, el operar como un medio que garantice la ejecución del fallo, ante la posibilidad de que pueda modificarse la situación patrimonial de las partes, toda medida cautelar para que sea decretada es necesario que llene una serie de requisitos: primero, que exista presunción de buen derecho; y segundo, que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada, y además para cada medida en particular se requiere cumplir con el supuesto de hecho que se establece para cada uno de sus tipos. Es por ello, que para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible que exista riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Con respecto al primer requisito, cabe señalar que el legislador no requiere ni exige un prejuzgamiento del asunto debatido, ni un pronunciamiento sobre el merito del asunto, sino la constatación de que existen pruebas que permitan de antemano suponer el éxito de la demanda incoada, debe verificar el Juez en este sentido que la acción tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso, es decir, verificar la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado.
En cuanto al segundo requisito –periculum in mora-, la doctrina la ha especificado como la tardanza o morosidad que presupone un proceso judicial que trae consigo un peligro unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 04 de junio del 2004, Nro. 0521, con ponencia de la Dra. Nora Vásquez, determinó o siguiente:
“(omissis)… En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de las sentencia esperada…(omissis)”.
Si bien este Tribunal al momento de decretar la medida secuestro objeto de esta oposición, mediante providencia de fecha 22 de marzo de 2012, de manera amplia no explanó los indicadores que la llevaron a formar plena convicción para la procedencia de la medida solicitada, luego de hacer el análisis de los elementos que llevaron en esa oportunidad a decretar dicha medida, no es menos cierto que bien menciono que estaban llenos los extremos de procedibilidad necesarios para su otorgamiento, supra mencionados.
En este sentido bien se aprecia que la parte demandante, en fecha 05 de marzo del 2012, al momento de introducir la demanda, consignó contrato de arrendamiento, debidamente autenticado en fecha 12 de agosto de 2008, bajo el numero 36, tomo 136, del libro de autenticación de la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, del cual se desprende claramente la relación locativa que existe entre las partes inmersas en el presente juicio, así como las obligaciones derivadas de las cláusulas contractuales, de igual modo en fecha 12 del mismo mes y año, consignó el documento de propiedad de bien inmueble objeto de este procedimiento judicial, del cual se desprende tiene la titularidad la empresa PROMOCIONES INMOBILIARIAS 140208, C.A., parte actora, observándose que el fundamento para el decreto de la cautelar en referencia, lo constituyó en parte como se puede apreciar el examen de dichos instrumentos, y los demás documentos presentados como fundamento de la presente acción, debidamente valorados en este fallo, en párrafos anteriores.
En esta oportunidad el Tribunal, para resolver la presente incidencia, pasa a hacer un prejuzgamiento del fondo del asunto aquí debatido, verificando los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; en cuanto al fomus boni iuris, se puede constatar que la demanda versa sobre la resolución de un contrato de arrendamiento, en el cual se arrendó a la empresa INVERSIONES TAKAMI, C.A., un local comercial ubicado en ubicado en la planta baja del Centro Comercial Las Colinas, Avenida Las Colinas, Urbanización Los Samanes, Municipio Baruta, Distrito Capital, alegando la parte demandante incumplimiento de los deberes contractuales, en relación a la falta de pago por mas de cuatro (4) meses, acción ésta sustentada expresamente en normas sustantivas, como lo es, el Código Civil y la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que legitima al accionante a incoar la presente demanda, lo que supone la existencia o apariencia de buen derecho en la pretensión explanada por el actor; en relación al periculum in mora, el riesgo de que el fallo que deba dictarse en esta causa fuese burlada o ilusoria en su ejecución, se desprende que las consecuencias que derivan de la situación fáctica expuesta por el apoderado judicial de la empresa demandante, claramente van en detrimento de los derechos de su mandante, por constituir –y en esa oportunidad así se consideró- un claro incumplimiento de las obligaciones contractuales pactadas de mutuo acuerdo entre las partes, por lo tanto es evidente que se pueden ver afectada o desmejorada la efectividad de la sentencia y los derechos reclamados por el demandante si en la definitiva saliera favorecido, considerando per se, el tiempo necesario que se llevan los procedimientos judiciales para llegar a estado de sentencia.
En relación al alegato de la parte accionada, con respecto a la falta de coletilla en el decreto cautelar, referido a la suspensión de los efectos de la medida como consecuencia de ejercer oposición con base a la demostración de los pagos reclamados por el actor, acota este Tribunal, que de la revisión sencilla, pero detalla del instrumento contractual que determina las obligaciones de las partes en la relación arrendaticia objeto de este procedimiento, se puede apreciar que las obligaciones que determinan el quantum del canon mensual para satisfacer el pago del arrendamiento en referencia, lo constituye una obligación compleja compuesta por varios elementos fácticos para el perfeccionamiento de la obligación, por lo tanto con la sola exhibición de uno o varios pagos no demostraría el demandado el cumplimiento integro de su deber contractual, por lo tanto resultó inoficioso la indicación de la coletilla, sin que eso se entienda como un menoscabo de los derechos del demandado, debido a que se mantuvieron activos y se concedieron sin complicación alguna, los medios procesales idóneos de impugnación para atacar el concernido decreto cautelar, como lo fue la oportunidad para ejercer oposición a la medida, conforme al artículo 602 de la norma adjetiva porocesal, tal y como bien lo ejerció el accionado.
Ha sido criterio asumido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que es obligatorio, y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando se encuentren llenos los extremos tantas veces señalados, es decir, el fomus bonis iuris y el periculum in mora. Sobre este particular ha indicado la referida Sala que:
“Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”.
Del caso en estudio considera este Tribunal que la parte actora cumplió con la carga probatoria, al demostrar con los instrumentos consignados, los extremos requeridos para la procedencia de la cautelar por ella solicitada, aunado a la circunstancia que bajo el poder discrecional que tiene el Juez para decretar las medidas preventivas, este juzgador luego de una análisis detallado del presente caso pudo constatar para el momento en que fue decretada la medida de secuestro, era viable en derecho la cautelar concedida, como tutela judicial, a la parte demandante.
Motivos estos por los cuales, considera este Tribunal que la medida de secuestro decretada en fecha 22 de marzo del año en curso, es procedente en derecho y debe ser ratificada en toda y cada una de sus partes, siendo consecuencia de ello declarar sin lugar la oposición interpuesta por la parte demanda, y así debe ser declarado en la dispositiva de este fallo.- Así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
1) SIN LUGAR la oposición interpuesta por los abogados MAURICIO IZAGUIRRE LUJAN y OMAIRA PEREZ PEREZ, ambos en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, INVERSIONES TAKAMI, C.A., mediante escrito de fecha 09 de abril de 2012, en contra de la medida de secuestro decretada por este Tribunal en el presente proceso.
2) SE RATIFICA en todas y cada una de sus partes la medida de secuestro decretada por este juzgado mediante decisión de fecha 22 de marzo del año en curso.
De conformidad con lo previsto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demanda a pagar las costas causadas en la presente incidencia, por haber resultado totalmente vencida en la misma.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veinticinco (25) de mayo de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARIA DURAN EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA CÓRDOVA
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 pm.), se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA CÓRDOVA
Exp. AP31-V-2012-000355
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