REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA: BANCO CARONÍ, C.A., Banco Universal, domiciliada en Puerto Ordaz Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de agosto de 1981, bajo el Nro. 17, folios 73 al 149, Tomo A Nro. 17, y modificada varias oportunidades, siendo una de ellas para su cambio a Banca Universal, por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 15 de agosto de 1997, bajo el Nro.22, Tomo A-35, folios 143 al 161 y última modificación inscrita por ante el Registro Mercantil Primero, en fecha 13 de diciembre de 2012, bajo el Nro 28, Tomo 111-A-REGMERPRIBO, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro J-09504855-1.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos CARLOS NATERA, CESAR AUGUSTO CONTRERAS SEQUERA, GONZALO MAZA ANDUZE, JOHANNA DEL VALLE COURSEY ESAA y EIDA MERCEDES BERMÚDEZ CASTRO, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 5.065, 37.233, 36.619, 124.551 y 149.841, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano DANIEL AQUILES ARBOLEDA PADILLA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.967.361, en su carácter de deudor principal, y a las ciudadanas LORENA CECILIA ARBOLEDA PADILLA y CARMEN CECILIA PADILLA D`VIASI, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.814.219 y V-9.266.242, respectivamente, en su carácter de fiadoras.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA).
- I -
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), que por Distribución hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, que intentó BANCO CARONÍ, C.A., Banco Universal, contra DANIEL AQUILES ARBOLEDA PADILLA, LORENA CECILIA ARBOLEDA PADILLA y CARMEN CECILIA PADILLA D`VIASI, ya identificados anteriormente.
Admitida la demanda in commento, en fecha 17 de enero de 2012, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que comparecieran al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, para que diera contestación de la demanda.
En fecha 27 de enero de 2012, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó los fotostatos a los fines de librar compulsas junto con despacho de comisión.
En fecha 01 de febrero de 2012, se libraron las compulsas junto con despacho de comisión y oficio Nro. 077.
En fecha 13 de febrero de 2012, compareció la abogada EIDA BERMÚDEZ, ya identificada, y mediante diligencia retiró exhorto y oficio 077.
En fecha 13 de febrero de 2012, compareció la ciudadana EIDA BERMÚDEZ, ya identificada, y mediante diligencia solicitó medida de embargo preventivo.
En fecha 15 de febrero de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó la apertura del cuaderno de medida.
En fecha 15 de mayo de 2012, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó la transacción judicial suscrita por ambas partes, y autenticada por ante por ante la Notaría Pública de Punta de Mata Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, en fecha 08 de mayo de 2012, bajo el Nro. 13, Tomo 54; Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 09 de mayo de 2012, bajo el Nro. 44, Tomo 97 y Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de mayo de 2012, bajo el Nro.19, Tomo 74 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.

- II -
MOTIVACIÓN
En este orden de ideas de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se constata que en fecha 25 de abril de 2012, se suscribió contrato de transacción entre el ciudadano DANIEL AQUILES ARBOLEDA PADILLA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.967.361, en su carácter de deudor principal, y a las ciudadanas LORENA CECILIA ARBOLEDA PADILLA y CARMEN CECILIA PADILLA D`VIASI, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.814.219 y V-9.266.242, respectivamente, en su carácter de fiadoras, debidamente asistidos en dicho acto por la ciudadana MARIELA NUÑEZ SOSA, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.854, quien en lo adelante y para todos los efectos ulteriores se denominará LA DEMANDADA; por una parte, y por la otra, BANCO CARONÍ, C.A., Banco Universal, domiciliada en Puerto Ordaz Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de agosto de 1981, bajo el Nro. 17, folios 73 al 149, Tomo A Nro. 17, y modificada varias oportunidades, siendo una de ellas para su cambio a Banca Universal, por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 15 de agosto de 1997, bajo el Nro.22, Tomo A-35, folios 143 al 161 y última modificación inscrita por ante el Registro Mercantil Primero, en fecha 13 de diciembre de 2012, bajo el Nro 28, Tomo 111-A-REGMERPRIBO, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro J-09504855-1, representada en dicho acto por el ciudadano CESAR AUGUSTO CONTRERAS SEQUERA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.233, quien en lo sucesivo se denominará LA DEMANDANTE, a los fines de dar por terminada una controversia y precaver cualquier otra posterior, convinieron en celebrar y otorgar, como en efecto de manera formal y expresa, celebraron y otorgaron, de conformidad con lo previsto en la norma adjetiva prevista en el artículo 1713 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en la norma adjetiva contenida en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, una TRANSACCIÓN JUDICIAL, y visto que este Tribunal por cuanto se desprende de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente la facultad expresa de la parte demandada DANIEL AQUILES ARBOLEDA PADILLA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.967.361, en su carácter de deudor principal, y a las ciudadanas LORENA CECILIA ARBOLEDA PADILLA y CARMEN CECILIA PADILLA D`VIASI, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.814.219 y V-9.266.242, respectivamente, en su carácter de fiadoras, por cuanto los mismo se encuentran debidamente asistidos por la ciudadana MARIELA NÚÑEZ SOSA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado Nro. 31.854, e igualmente se desprende la facultad expresa del Apoderado Judicial de la parte actora tal como consta en el Poder que corre inserto al folio cinco (05) al siete (07) del presente expediente signado con el Nº AP31-M-2012-000009 (nomenclatura de este Juzgado), poder otorgado por la actora el ciudadano, ELPIDIO RAFAEL RODRÍGUEZ GONZALEZ, en su carácter de Vicepresidente Ejecutivo del BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL, al abogado CESAR AUGUSTO CONTRERAS SEQUERA, antes identificado, quien lo han representado para transigir en juicio, pasa a eitir el respectivo pronunciamiento.
Ahora bien; el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
Así, mismo, el Artículo 256 eiusdem, establece:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologara si versare sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Siendo así, constata este Juzgado que en el presente juicio se han cumplido con los requisitos establecidos en la norma para homologar la transacción presentada en fecha 15 de ayo de 2012, y así se declara.
- III -
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA la presente Transacción, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), intentó BANCO CARONÍ, C.A., Banco Universal, representada en el presente juicio por los abogados CARLOS NATERA, CESAR AUGUSTO CONTRERAS SEQUERA, GONZALO MAZA ANDUZE, JOHANNA DEL VALLE COURSEY ESAA y EIDA MERCEDES BERMÚDEZ CASTRO, contra DANIEL AQUILES ARBOLEDA PADILLA, LORENA CECILIA ARBOLEDA PADILLA y CARMEN CECILIA PADILLA D`VIASI, asistidos para este acto por la Abogada MARIELA NÚÑEZ SOSA, ambas partes suficientemente identificadas en el texto del presente fallo.
En vista a la Transacción formulada por las partes, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil doce. (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARIA DURAN.
EL SECRETARIO, Acc.,

CARLOS PEÑA.
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO, Acc.,

CARLOS PEÑA.

Exp: No. AP31-M-2012-000009.
YPFD/AFC/Richarson.