REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Expediente N° AP31-F-2010-001609
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: NABETSI YASMIL BORDONES VALERA y ALDEMARO BASTIDAS BERRIOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.745.579 y V-5.610.858, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: DARWIN ANTHONY QUINTERO HERRERA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos 130.496.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 12 de mayo de 2010, mediante el cual los ciudadanos NABETSI YASMIL BORDONES VALERA y ALDEMARO BASTIDAS BERRIOS, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado DARWIN ANTHONY QUINTERO HERRERA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nos 130.496, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 20 de diciembre de 2004, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de acta de matrimonio, anotada bajo el Nº 0106, del año 2004, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos; ni adquirieron bienes para la comunidad de gananciales; que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización La Quebradita I, Bloque 2, piso 16, apartamento 16-04, San Martín, Municipio Libertador del Distrito Capital; y que han permanecido separados de hecho desde el 05 de marzo de 2005, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 18 de mayo de 2010, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 10 de agosto de 2011.
En fecha 28 de octubre de 2011, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público, compareciendo en fecha 28 de octubre de 2011, el Abg. ROMENIA RINCON ANDRADE, Fiscal (E) Nonagésima Tercera del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal instar a los solicitantes a señalar la fecha exacta en que ocurrió la separación de hecho.
Mediante auto de fecha 17 de enero de 2012, el Tribunal instó a los solicitantes a señalar la fecha en la que se produjo la ruptura prolongada de la vida en común.
Mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2012, los solicitantes dieron cumplimiento a lo requerido por la Fiscalía del Ministerio Público, citándose nuevamente al Fiscal del Ministerio Público, en fecha 08 de marzo de 2012.
En fecha 13 de abril de 2012, el Fiscal del Ministerio Público, expresó que nada tiene que objetar en la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 0106 del libro del año 2004, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos NABETSI YASMIL BORDONES VALERA y ALDEMARO BASTIDAS BERRIOS, contrajeron matrimonio en fecha 20 de diciembre de 2004, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio; y así se declara.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el 05 de marzo de 2005, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos NABETSI YASMIL BORDONES VALERA y ALDEMARO BASTIDAS BERRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.745.579 y V-5.610.858, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraiso, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de diciembre de 2004, según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 0106, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARÍA DURÁN
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA
En esta misma fecha siendo las nueve y cuarenta de la mañana (09:40 a.m.), se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA
Exp. AP31-F-2010-001609
YPFD/AF/Andreina
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