REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-.-
Exp. Nº AP31-S-2011-004048
SOLICITANTES: Ciudadanos MARZIA FILOMENA SANTILLI CELLA y DANIEL IGNACIO PAZ ETAYO, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.542.368 y V-10.516.638, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA TERESA CARVALLO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.918.
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES
Visto el anterior escrito de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentado por los ciudadanos: MARZIA FILOMENA SANTILLI CELLA y DANIEL IGNACIO PAZ ETAYO, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.542.368 y V-10.516.638, respectivamente, ante el Sistema de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, correspondió a este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha (04) de Mayo del 2011.
Expresaron los solicitantes los términos y condiciones en virtud de los cuales se pretende liquidar la partición amistosa de la comunidad conyugal habida entre ellos y disuelta mediante sentencia dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha Veinte (20) de Enero de 2011, y solicitando al efecto que se le imparta la correspondiente homologación.
En fecha 19 de mayo de 2011, se dicto auto mediante el cual se le dio entrada al presente expediente, y se insto a los solicitantes consignar los recaudos en copias certificadas a los fines de darle continuidad a la presente causa.
En fecha 03 de junio de 2011, compareció la ciudadana Marzia Filomena Santilli, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.542.368, debidamente asistida por la ciudadana Maria Carvallo, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.918, mediante el cual consignó copia simple del documento de propiedad a los fines legales consiguientes.
En fecha 17 de junio de 2011, se dictó auto mediante el cual se insto a los solicitantes a consignar copia certificada de la sentencia de fecha 20 de enero de 2011, emanada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación. Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niña y adolescentes de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
En fecha 03 de agosto de 2011, compareció la ciudadana Marzia Filomena Santilli, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.542.368, debidamente asistida por la ciudadana Maria Carvallo, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.918, mediante el cual consignó poder Apud Acta. En esta misma fecha consignó copias certificadas de la sentencia solicitada en fecha 17 de junio de 2011.
En fecha 19 de septiembre de 2011, se dictó mediante el cual se instó a los solicitantes a consignar copias certificadas del documento de propiedad a los fines de proveer lo conducente.
En fecha 07 de marzo de 2012, compareció la ciudadana Maria Carvallo, supra identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Marzia Filomena Santilli, ya identificada, mediante el cual consignó copias certificadas del documento de propiedad.
-II-
MOTIVA
El Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento de la siguiente forma:
El artículo 173 del Código Civil, establece lo siguiente:
“…La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiera obrado con la mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiera mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y solo en defecto de éstos, los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…”
El artículo antes citado, así como el 186 eiusdem, son consecuencia del artículo 148 del mismo texto legal, el cual establece que:
“Entre marido y mujer salvo convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
Así pues, el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“…Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.
Considera el Tribunal, que con la disolución del matrimonio se extingue la comunidad conyugal, pero a ésta sustituye, ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex - cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que ambos cónyuges en su solicitud han decidido de mutuo acuerdo disolver a la comunidad de gananciales habida durante el tiempo que duró el matrimonio, expresando los términos en que se adjudican el único bien adquirido durante el matrimonio, tal y como lo expresan en su solicitud, y el cual se describe a continuación: Un (01) Apartamento, distinguido con el número y letra CINCUENTA Y UNO RAYA A (51-A), cédula catastral Nro. 15-3-1-8C-1300-23-1-0-A5-1, el cual está ubicado hacia el ángulo sureste del quinto (5to) piso Torre “A”, formando parte integrante del Edificio Residencias LA MANSIÓN, construido éste sobre una parcela de terreno distinguida con la letra “A” de la terraza “G”, ubicada en la urbanización Terraza del Club Hípico, con frente a la Calle Panamá, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones, constan en el documento de condominio del Edificio, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 12 de Noviembre de 1974, bajo el Nro. 20, Tomo 36, folio111, y su aclaratoria en fecha 05 de Diciembre de 1974, bajo el Nro.48, tomo 58, folio 239 y Vto, ambos Protocolo Primero. El inmueble tiene una superficie aproximada de CIENTO CATORCE METROS CUADRADOS (114,00 Mts2), y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en parte apartamento Nro 52-A y en parte con caja de la escalera; SUR: fachada posterior con el Edificio “A”; ESTE: fachada lateral del Edificio “A”; y OESTE: apartamento 54-“A”; le corresponde un porcentaje de CERO CON OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MILÉSIMAS POR CIENTO (0,868%), sobre los derechos y cargas derivados de la comunidad de propietarios.
En virtud de las consideraciones anteriores, la presente solicitud es procedente en derecho; y así se declara.
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, HOMOLOGA la partición amistosa en los términos y condiciones expuestas por los solicitantes, y de conformidad con lo establecido en los artículos 255, 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. De conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 ibidem, se ordena expedir dos (2) copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los tres (03) de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARIA DURAN.-
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA.-
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).-
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA.-
Exp. AP31-S-2011-004048
YPFD/AF/Richarson
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