REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Expediente N° AP31-S-2012-000146
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: MIGUEL ANTONIO VILLASMIL MICHELENA y ANNA TERZO FERRERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.208.764 y V-6.928.918, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MIRIAM LABASTIDAS R., de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.941.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 13 de enero de 2012, mediante el cual los ciudadanos MIGUEL ANTONIO VILLASMIL MICHELENA y ANNA TERZO FERRERO, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada MIRIAM LABASTIDAS R., de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.941, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 30 de diciembre de 1988, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda), según consta de acta de matrimonio, anotada bajo el Nº 603, del año 1988, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial procrearon un hijo, cuyo nombre es LUIS MIGUEL VILLASMIL TERZO, quien es mayor de edad; y que no adquirieron bienes para la comunidad de gananciales.
Adujeron, que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Uracoa, Quinta Friuli, Urbanización el Marqués, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda; y que han permanecido separados de hecho desde el 05 de enero de 2005, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 23 de enero de 2012, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 22 de febrero de 2012.
En fecha 05 de marzo de 2012 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público, compareciendo en fecha 16 de marzo de 2012, el Abg. RAMON LISCANO, Fiscal (E) Centésimo Sexto del Ministerio Público, quien señaló que nada tiene que objetar en la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nro.603 del libro del año 1988, expedida por ante la Primera Autoridad Civil del, Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda), desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MIGUEL ANTONIO VILLASMIL MICHELENA y ANNA TERZO FERRERO, contrajeron matrimonio en fecha 30 de diciembre de 1988, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio; y así se declara.
Copia certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano LUÍS MIGUEL VILLASMIL, de fecha 09 de abril de 1991, el cual corre inserto en los libros de nacimiento bajo el Nro. 556 por ante la Oficina de Registro Civil Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el 05 de enero de 2005, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial; y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MIGUEL ANTONIO VILLASMIL MICHELENA y ANNA TERZO FERRERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.208.764 y V-6.928.918, respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraídos por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda), en fecha 30 de diciembre de 1988, según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 603, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARÍA DURÁN
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA
En esta misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA
EXP.: AP31-S-2012-000146
YPFD/AF/Andreina
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