La petición de Divorcio presentada por los ciudadanos ROSA MARÍA PALOMINO de CAYO y HUGO CARLOS CAYO GRIMALDO, peruana la primera y venezolano el segundo, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.875.875, y V-24.234.228, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JOSÉ LUÍS HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.739, se inició por escrito incoado en fecha 5 de octubre de 2011 y se admitió por auto de fecha 6 de octubre del mismo año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que en fecha diecinueve (19) de febrero de mil novecientos ochenta y uno (1981), contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Provincia de Ica, República del Perú, según Acta Nº 59, legalizada bajo el Nº 3951, en fecha 12 de mayo de 1981, y posteriormente insertada en los libros de Registro Civil de Matrimonios de la Parroquia El Recreo, en fecha ocho (8) de julio de mil novecientos ochenta y uno (1981), bajo el Nº 125, llevados en el libro de registro civil del año 1981.
De dicha unión conyugal procrearon a una hija de nombre MARÍA CAROLINA CAYO PALOMINO, la cual para la presente fecha es mayor de edad.
Que desde el mes de junio de mil novecientos noventa y uno (1991), por divergencias personales decidieron separarse de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho, de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el día diecinueve (19) de febrero de mil novecientos ochenta y uno (1981), contrajeron matrimonio civil por ante Primera Autoridad Civil de la Provincia de Ica, República del Perú, según Acta Nº 59, legalizada bajo el Nº 3951, en fecha 12 de mayo de 1981, y posteriormente insertada en los libros de Registro Civil de Matrimonios de la Parroquia El Recreo, en fecha ocho (8) de julio de mil novecientos ochenta y uno (1981), bajo el Nº 125, según se desprende de acta inserta en el expediente, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el mes de junio de mil novecientos noventa y uno (1991), que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que en fecha 26 de enero de 2012, se hizo presente la abogada CAROLINA MERCEDES GONZÁLEZ GUEVARA, FISCAL NONAGÉSIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, quien manifestó su conformidad con la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos Rosa María Palomino de Cayo y Hugo Carlos Cayo Grimaldo.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio por los ciudadanos ROSA MARÍA PALOMINO de CAYO y HUGO CARLOS CAYO GRIMALDO, peruana la primera y venezolano el segundo, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.875.875, y V-24.234.228, respectivamente. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído en fecha diecinueve (19) de febrero de mil novecientos ochenta y uno (1981), por ante la Primera Autoridad Civil de la Provincia de Ica, República del Perú, según Acta Nº 59, legalizada bajo el Nº 3951, en fecha 12 de mayo de 1981, y posteriormente insertada en los libros de Registro Civil de Matrimonios de la Parroquia El Recreo, en fecha ocho (8) de julio de mil novecientos ochenta y uno (1981), llevada en el libro de registro civil del año 1981.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. JOSÉ EMILIO CARTAÑA ISACH.
LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las 02:36 p.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE M. CONTRERAS R.
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