La petición de Divorcio presentada por los ciudadanos JOHN ALEXANDER CEGARRA SOLANO y MARINA DEL VALLE PEREZ DE CEGARRA, venezolanos, mayores edad y titulares de las cédulas de identidad números V-6.347.621 y V-9.489.540, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado HECTOR JOSE VALOR FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 137.204, se inició por escrito incoado en fecha 22 de marzo de 2012 y se admitió por auto de fecha 23 de marzo del mismo año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que en fecha nueve (09) de octubre de mil novecientos noventa (1990), contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), según se evidencia de Acta Nro. 330, correspondiente al año 1990.
En dicha unión conyugal procrearon una (01) hija, de nombre YOHNMARY ALEXANDRA CEGARRA PEREZ, quien actualmente es mayor de edad, según consta en acta de nacimiento Nª 1108, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 11 de diciembre de 1991.
Que desde el 10 de febrero de 2000, por divergencias personales decidieron separarse de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho, de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el nueve (09) de octubre de mil novecientos noventa (1990), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), según se evidencia de Acta Nro. 330, correspondiente al año 1990, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, y manifestaron su consentimiento de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el 10 de febrero de 2000, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que en fecha 30 de abril de 2012, se hizo presente la abogada GRACIELA AGUILAR, en su carácter de FISCAL CENTESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, quien manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio solicitada por los ciudadanos JOHN ALEXANDER CEGARRA SOLANO y MARINA DEL VALLE PEREZ DE CEGARRA, venezolanos, mayores edad y titulares de las cédulas de identidad números V-6.347.621 y V-9.489.540, respectivamente. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído en fecha nueve (09) de octubre de mil novecientos noventa (1990), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), según se evidencia de Acta Nro. 330, correspondiente al año 1990.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ
DR. JOSÉ EMILIO CARTAÑA ISACH
LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las 09:58 a.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
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