Se refiere el presente caso a una demanda resolución de contrato de arrendamiento de locales comerciales que ha presentado la empresa EXPO MERCA, C.A. inscrita en el Registro Quinto Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 11 de marzo de 1999, bajo el No.77, tomo 291 AQTO., representada por los abogados Fedra Richer Miranda Hernández y Henry José Guerrero Suárez IPSA # 81.732 y 150.354; contra la ciudadana VILMA JUANITA RODRIGUEZ DE REVILLA, mayor de edad, de este domicilio, C.I. No. V-12.782.408.
Planteamiento de la litis
Libelo de demanda
Refieren los apoderados actores que su defendida celebró con la parte demandada “contrato de exposición”—que califica, dice que debe entenderse, de arrendamiento—sobre un local comercial identificado No.104, ubicado dentro del Centro Comercial Expo-Meca, ubicado en las Esquinas de Conde a Carmelita, Nos. 3º y 5º, Parroquia Catedral Municipio Libertador, Caracas.
Ocurre que dicho contrato, que comenzó a regir el 31 de enero de 2012 y vencía el 31 de Diciembre de 2012, prorrogable automáticamente; por causas que desconoce, la arrendataria no ha procedido a la apertura del local desde la fecha de suscripción del contrato (03 de noviembre de 2011) hasta la presente fecha , incumpliendo la cláusula novena del contrato, resultando infructuosa todas las gestiones para solucionar esta situación; por lo que ocurre a demandarla para:
1. resolver el contrato,
2. la entrega material del local No.104, libre de bienes y personas,
3. el pago de los alquileres que adeude hasta la entrega del local
4. Y la cantidad Bs.20.000, oo por concepto de daños y perjuicios, en concepto de lo que produciría el local por cánones de arrendamiento más allá 30 de marzo de 2012 hasta la definitiva terminación del juicio.
5. Las costas procesales.
Contestación de la demanda
La parte demandada fue citada el día 02 de mayo de 2012.y la contestación la realizó el día 07 de mayo de 2012 por tal motivo podemos decir que su contestación resultó extemporánea , por cuanto no la realizó en el lapso indicado en el art.883 CPC; y en consecuencia habría incurrido en “contumacia”, de conformidad con el art. 362 CPC, que prevé, como una de las condiciones para la confesión ficta, que el demandado no diere contestación de la demanda en los lapsos indicados en el Código de Procedimiento Civil.
Como quiera que las otras dos condiciones para actualizar dicha confesión ficta del demandado son: 1) que la petición no sea contraria a derecho y 2) que el demandado nada haya probado que le favorezca, corresponderá analizar las pruebas aportadas a los autos, tanto las presentadas por la parte demandante, por regir la comunidad de la prueba, como las presentadas por la parte demandada.
Examen de las pruebas
1.-
Al folio 04 y ss corre una serie de documentos representativos del Registro Mercantil de la empresa actora.
Nada que guarde relación con los hechos invocados como causa-petendi para demandar.
2.-
Al folio 38 y ss corre documento contentivo de un Contrato Derecho de Exposición—que en el libelo se le califica CONTRATO DE ARRENDAMIENTO—suscrito (31 de enero de 2011) entre las partes sobre el local 104 ya identificado en el libelo.
Allí se dice, en la cláusula segunda, que el arrendatario—que se le menciona como el “autorizado”—se compromete a utilizar el espacio arrendado para uso comercial como exponer y ofrecer en venta productos de lícito comercio.
En la cláusula novena, que fue la que invoco el actor, se estipuló que
La negativa de el (sic) demandado (dice autorizado) a no abrir el área dentro de los quince (15) días continuos a la firma de este contrato, dará lugar al pago por concepto de cláusula penal de la cantidad de DIEZ BOLÍVARES (Bs.10, oo) diarios por cada día que permanezca cerrado sin atención al público y a su vez no podrás abrir el local ni retirar la mercancía no si antes no cancela lo adeudado tal como se indica en la cláusula anterior. Igualmente El AUTORIZADO esta en la obligación de respetar el horario establecido de 8:30 a.m. a 6:30 p.m. por mantener el local abierto al público, en caso contrario incurrirá en la penalización igualmente.
Cabe hacer las siguientes observaciones críticas
1. Antes que nada la redacción de la cláusula es sumamente confusa, ya que usa dos negaciones seguidas. En efecto, el supuesto literal de la norma es que el autorizado se niegue a no abrir. Y el que se niega (primera negación) a no abrir (segunda negación) es porque no quiere cerrar; y el que no quiere cerrar, es porque quiere estar abierto. Ello porque dos negaciones seguidas significan una afirmación.
2. Sin embargo, vemos que a pesar de esa redacción, la intención fue sancionar el hecho de mantener el local cerrado con la pena o multa de Bs.10, oo por cada día que permanezca cerrado el local.
3. Además, encierra una cierta situación abusiva, ya que una vez incurso el inquilino en el supuesto de la pena, no podría proceder a abrir el local para interrumpir o hacer cesar la causa generadora de la multa, sino viene obligado a mantenerse cerrado hasta que la pague, con lo cual dicha pena podría seguir aumentando indefinidamente. Lo cual es contrario a la naturaleza de toda cláusula penal, que esta prevista para asegurar un cumplimiento, de acuerdo con el art. 1257 CC.
4. Pero lo que interesa a los efectos de este juicio, es que dicha cláusula no contempla o no consagra, a favor del actor, ningún derecho a resolver el contrato. Lo que se prevé en ella es solo una multa o pena; pero no, la resolución Y esto es una prueba aportada por la misma parte demandante, que favorece a la parte demandada, con lo cual no se cumple la segunda condición del art. 362 del CPC, vale decir que el demandado no probare nada que le favorezca. Se podría argumentar que esa prueba no la aporto la parte demandada, sino la parte demandante, al incorporar a los autos el contrato fundamento de su demanda Sin embargo, ello resulta irrelevante, porque en Venezuela rige el principio de la comunidad de la prueba, ampliamente reconocido por nuestra doctrina jurisprudencia; por lo que es suficiente que la prueba obre en autos, aún cuando haya ingresado al juicio por iniciativa del contrario, para que el Juez la pueda valorar; porque ella pertenece al proceso y se hace común a las dos partes.
2.-
Al folio 42 y corre un documento privado representativo de un Reglamento Interno, que no esta firmado por las partes, por lo que carece de valor probatorio. Pero independientemente, con ello nada aporta a la causa petendi de este juicio, que es el tema de no haberabierto el local.
3.-
Al folio 44 y ss corren las resultas de una inspección judicial evacuada por la parte actora en sede de jurisdicción voluntaria, para dejar constancia de que el local 104 estaba cerrado para el momento de la evacuación de la prueba.
No aparece nada que pudiera beneficiar a la parte demandada, de conformidad con el art. 362 CPC.
5.-
Al folio 82 y ss hasta el folio 130 documentos representativos del Registro Mercantil de la empresa actora.
No aporta nada que pudiera favorecer a la parte demandada, en relación con los hechos que constituyen la causa petendi de la acción incoada; como es el no abrir el local arrendado, que fue el hecho invocado por el actor para demandar.
Conclusiones
Visto el material probatorio aportado a los autos, podemos concluir:
1. La parte demandada contestó la demanda en forma extemporánea, por tardía, como ya se dijo; y por lo tanto incurrió en contumacia; no pudiéndose en consecuencia tomar en cuenta su contestación.
2. Sin embargo, entre las pruebas que cursan en los autos, existe el mismo contrato de arrendamiento, fundamento de la demanda—que allí se le llama “contrato de derecho de exposición”—y en él se constata que lo único que fue previsto por las partes para sancionar el hecho de no abrir el local, fue la imposición de una pena o multa de Bs.10 por cada día que el local permaneciera cerrado (cláusula novena); pero nada se dice en relación a que dicho hecho pudiere actualizar una condición resolutoria expresa del contrato, que hubiese sido convenida por las partes, para fundamentar la acción resolutoria incoada.
3. Salvo que las partes lo hubieren previsto expresamente como condición resolutoria expresa, el simple hecho de no abrir el local alquilado en determinado tiempo, no constituye de por sí ningún incumplimiento de alguna prestación sinalagmática, que legalmente conlleve la resolución del contrato. Ello es así porque las dos obligaciones principales de todo arrendatario son:
a. pagar el canon de arrendamiento, y
b. cuidar la cosa como un buen padre de familia, dándole el uso indicado en el contrato (art.1592 CC).
Pero si el inquilino, cumpliendo esas obligaciones, no usara el inmueble, o no lo abriera al público en un determinado tiempo, legalmente no podría decirse que ha incurrido en incumplimiento resolutorio. Esa circunstancia tendría en todo caso que haberse pactado expresamente como condición resolutoria expresa del contrato (art.1197 CC); ya que, de lo contrario, siendo el uso de la cosa un derecho del inquilino y no una obligación, de acuerdo con el art. 1579 CC; el no ejercicio de ese derecho, nunca puede constituir un incumplimiento resolutorio.
4. Una de las condiciones (de las tres que prevé el art. 362CPC) para que se actualice la confesión ficta (art. 362 CPC) es que la petición del demandante no sea contraria a derecho ; y demandar la resolución de un contrato por no realizar algo que no constituye una obligación sinalagmática, sino más bien una facultad del inquilino, es contrario a derecho.
Parte dispositiva
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la demanda que ha presentado Expo Meca 2000 c.a. contra la ciudadana Vilma Juanita Rodríguez de Revilla Hay condena en costas por razón del vencimiento.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, a los veintitrés días del mes de mayo del año dos mil doce, en Los Cortijos de Lourdes.
El Juez
JOSE EMILIO CARTAÑÁ ISACH
La Secretaria
IVONNE CONTRERAS
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana se publicó el anterior fallo con su inserción del mismo en los autos del expediente.
La Secretaria
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