Se refiere el presente juicio a una demanda de COBRO DE BOLÍVARES, que inició la sociedad mercantil de VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A, BANCO UNIVERSAL, antes BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A.C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida conforme a documento inscrito ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 4 de Junio de 1925, bajo el Nro. 204, publicado en Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal el 6 de Junio de 1925, Nro. 3262, transformado en Banco Universal, cambiada su denominación social y modificados íntegramente sus estatutos según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de enero de 2002, bajo el Nro.11, Tomo 6-A-Pro. contra el ciudadano FREDDYS ANTONIO GUANIPA MOLINA., la cual fue admitida en fecha 29 de septiembre de 2010 y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadano FREDDYS ANTONIO GUANIPA MOLINA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.972.093, domiciliado en Lecherías, Estado Anzoátegui.
En fecha 11 de octubre de 2010, compareció la abogada ANDREINA VETENCOURT, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 85.383, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consignó los fotostatos correspondientes a los fines de librar la compulsa de citación, asimismo en fecha 14 de octubre se libró exhorto de citación a la parte demandada y se ordenó abrir cuaderno de medidas, asimismo proporcionó los emolumentos respectivos, a los fines de practicar la intimación.
En fecha 01 de noviembre de 2010, compareció la abogada MARIA DE LOS ANGELES CEQUEA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 124.385, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consignó copia simple del poder de sustitución de la sociedad mercantil Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal.
En fecha 06 de diciembre de 2010, el Tribunal dictó auto mediante cual informó que decretó la medida cautelar de Embargo Preventivo, en fecha 30 de noviembre de 2010 y la cual esta incursa en el folio ocho (08) del cuaderno de medidas.
En fecha 02 de febrero de 2011, compareció la abogada ANDREINA VETENCOURT, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 85.383, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó los fotostatos a los fines de de su certificación para interrumpir la prescripción.
En fecha 03 de febrero de 2011, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar boleta de intimación a la parte demandada ciudadano FREDDYS ANTONIO GUANIPA MOLINA, titular de la cédula de identidad Nro. 10.972.093.
En fecha 04 de febrero de 2011, compareció la abogada ANDREINA VETENCOURT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.383, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó los fotostatos a los fines de de su certificación para interrumpir la prescripción, asimismo el fecha 03 de febrero de 2011, retiró las copias certificadas.
En fecha 22 de febrero de 2011, se recibió Oficio Nro. 1376-11 de fecha 26 de enero de 2011, proveniente del Poder Judicial del Estado Anzoátegui Tribunal de Municipio Diego Bautista Urbaneja (Lechería), mediante la cual remiten las resultas, remisión que se hace en virtud de la dirección señalada en la comisión no corresponde a la jurisdicción.
En fecha 10 de marzo de 2011, compareció la abogada ANDREINA VETENCOURT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.383, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se libre nuevamente oficio dirigido al Juzgado de Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui o cualquier otro que resulte competente, acompañándolo de la compulsa de intimación, cuyo desglose solicitó.
En fecha 15 de marzo de 2011, se acordó librar nuevo exhorto y desglosar la compulsa de intimación a la parte demandada.
Ahora bien, es el caso que desde dicha fecha hasta el presente, ha transcurrido un año y nunca se ha presentado la parte actora, ni por sí ni por medio de apoderado, a seguir impulsando el proceso citatorio, que ha quedado paralizado por un año sin actividad procesal de la parte demandante.
Al permanecer el curso del juicio en ese estado de parálisis, se actualiza el encabezamiento del art. 267 del Código de Procedimiento Civil que sanciona con la extinción del proceso el que estuviere por más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. El cual se transcribe a continuación:
Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
PARTE DISPOSITIVO
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal, administrando justicia, nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Asimismo se ordena el archivo definitivo del presente expediente.
No hay condena en costas por razón de la naturaleza de este fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012) 202° y 153°,.
EL JUEZ,
Dr. JOSE EMILIO CARTAÑÁ ISACH.
LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE M. CONTRERAS R.
Nota:
En esta misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde, se publicó el anterior fallo, con su inserción del mismo en los autos del expediente.
LA SECRETARIA
ABG. IVONNE M. CONTRERAS R.
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