ASUNTO Nº: AP31-S-2011-011706

La petición de Divorcio por mutuo consentimiento presentado por los ciudadanos RICARDO ANTONIO DEL RIO RIERA y FANNY DILCEY RICO titulares de las cédulas de identidad números 4.885.134 y 3.816.670, respectivamente, asistidos por la abogada Ana Ibel Méndez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 80.553, se inició por escrito incoado el 05 de diciembre del 2011 y el 06 de diciembre de año 2011, se le dio entrada y se instó a los solicitantes a señalar fecha exacta de la separación de hechos. Por auto del 16 de febrero del 2012, se admitió y se ordenó la citación del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el 02 de noviembre de 2002, contrajeron matrimonio ante el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijando residencia en la Urbanización Macaracuay, Municipio Sucre del Estado Miranda, pero no procrearon hijos ni adquirieron ningún tipo de bienes.
Que han permanecido separados de hecho desde el tres (03) de mayo de 2005, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 02 de noviembre de 2002, según Certificación de Acta de Matrimonio Nº 67, expedida por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 113 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el tres (03) del mes de mayo de 2005, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que el 26 de marzo de 2012, se hizo presente la ciudadana Blanca Marcano Morales, Fiscal Nonagésima Cuarta (94º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos RICARDO ANTONIO DEL RIO RIERA y FANNY DILCEY RICO. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 02 de noviembre de 2002.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas del escrito de solicitud y de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,


MAURO JOSÉ GUERRA.

LA SECRETARIA,


TABATA GUTIÉRREZ.

En esta misma fecha, siendo las 11:11 a.m., se publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,


TABATA GUTIÉRREZ.





MJG/TG/amcm.