ASUNTO Nº: AP31-S-2012-000682

La petición de Divorcio por mutuo consentimiento presentado por los ciudadanos WILME ENRIQUE MUÑOZ MARIN y NANCY COROMOTO MONSALVE, titulares de las cédulas de identidad números 5.965.024 y 9.418.682, respectivamente, asistidos por la abogada Lilia Teresa Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 23.916, se inició por escrito incoado el 27 de enero del 2012 y el 01 de febrero de año 2012, se le dio entrada y se instó a los solicitantes a consignar Acta de Matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano Jeymmy Muñoz Monsalve. Por auto del 29 del mes de febrero del 2012, se admitió y se ordenó la citación del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el 08 de diciembre de 1983, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano, fijando residencia conyugal en Chacaito Municipio Chacao, Estado Miranda. Que de esa unión procrearon dos (2) hijos, mayores de edad para el momento y no adquirieron ningún tipo de bienes.
Que han permanecido separados de hecho desde el veinte (20) de diciembre de 2006, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 08 de diciembre de 1983, según Certificación de Acta de Matrimonio Nº 48, expedida por el Distrito Federal División de Archivo General Departamento de Certificación Consejo Municipal Municipio Libertador, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 113 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el veinte (20) de diciembre de 2006, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que el 26 de marzo de 2012, se hizo presente la ciudadana Blanca Marcano Morales, Fiscal Nonagésima Cuarta (94º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos WILME ENRIQUE MUÑOZ MARIN y NANCY COROMOTO MONSALVE. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 08 de diciembre de 1983.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas del escrito de solicitud y de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los dos (2) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,


MAURO JOSÉ GUERRA.

LA SECRETARIA,


TABATA GUTIÉRREZ.

En esta misma fecha, siendo las 02:09 p.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,


TABATA GUTIÉRREZ.



MJG/TG/amcm.