ASUNTO Nº: AP31-S-2012-002683
La petición de Divorcio por mutuo consentimiento presentado por los ciudadanos EMILIO RAMÓN FIGUEROA LANZA y AURA MARINA BARRAGÁN de FIGUEROA, titulares de las cédulas de identidad números 2.518.860 y 2.519.112, respectivamente, asistidos por la abogada Prudencia López Marcano, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 15.245, se inició por escrito incoado el 20 de marzo de 2012 y se admitió por auto del 21 del mismo mes y año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el 12 de diciembre de 1975, contrajeron matrimonio ante el Concejo Municipal del Distrito Roscio del Estado Guárico, fijando residencia conyugal en San Agustín del Sur, Parroquia San Agustín en la ciudad de Caracas. Que de esa unión procrearon dos (2) hijos, mayores de edad para el momento y no adquirieron ningún tipo de bienes.
Que han permanecido separados de hecho desde el mes de abril del 1996, lo cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 12 de diciembre del año 1975, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 394, expedida por el Concejo Municipal del Distrito Roscio del Estado Guárico, San Juan de los Morros, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 113 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el mes de abril del año 1996, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente habían transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que en fecha veintitrés (23) de abril de 2012, se hizo presente la ciudadana Carolina Mercedes González Guevara, Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos EMILIO RAMÓN FIGUEROA LANZA y AURA MARINA BARRAGÁN. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 12 de diciembre del año 1975.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas del escrito de solicitud y de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
TABATA P. GUTIERREZ. L.
En esta misma fecha, siendo las 02:02 p.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
TABATA P. GUTIERREZ. L.
MJG/TPGL/amcm.
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