ASUNTO: AP31-S-2011-011814

Vista la anterior solicitud y los documentos acompañados, presentado el 07 de diciembre de 2011, por el abogado Felipe Carrasqueño inscrito en el Inpreabogado bajo el número 35.893, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOHAN FOCIÓN CONTRERAS ALVARADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 10.581.846, se le dio entrada y se admitió por auto el quince (15) de diciembre del año 2011, ordenándose dar el trámite de acuerdo a lo establecido en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por lo que se ordenó librar Edicto, emplazándose a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal Ministerio Público, a objeto que emitiera su opinión en relación a la solicitud.
En el escrito correspondiente, la parte solicitó sea rectificada su Acta de Nacimiento Nº 1994, folio 47 Vto. año 1968, Libro 1 de Registro Civil de Nacimiento de la Parroquia Santa Rosalía, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), donde colocaron la nacionalidad de la ciudadana Ana Marleny Alvarado (madre del solicitante) como “Venezolana natural de San Cristóbal Estado Táchira”, siendo que nació en Cúcuta Colombia, según Datos Filiatorios emanados de la Oficina Nacional de Identificación del Ministerio del Interior y Justicia, de fecha 09 de abril del 2000.
A tales fines, aportó los siguientes documentos: 1.- Acta de Nacimiento del ciudadano Johan Foción Contreras Alvarado. 2.- copia de la Cédula de Identidad de la ciudadana Ana Marleny Alvarado Villamizar (madre del solicitante). 3.- Datos Filiatorios identificados con el Nº 68, pertenecientes a la Dirección General Sectorial de Identificación y Control de Extranjeros de la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
A tal efecto, el Tribunal observa:
De la copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 1994, antes referida, que se valora de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 113 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 197 del Código Civil, se tiene que el 12 de noviembre de 1968, fue presentado un niño hijo de Foción Augusto Contreras Cacique y Ana Marleny Alvarado, registrada como Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira. Sin embargo, tanto de datos filiatorios emitidos por la Oficina Nacional de Identificación del Ministerio del Interior y Justicia el 09 de febrero de 2000, oficina San Cristóbal, Estado Táchira y copia del Libro de Bautismos de la Parroquia San José de Cúcuta, Colombia, aparece que la ciudadana ANA MARLENY ALVARADO, nació en esa ciudad el 03 de mayo de 1944.
El 03 de abril de 2012, se aportó al expediente ejemplar del edicto librado, llamando al proceso a cuanta personas pudiera tener derecho o verse afectada por la solicitud, sin que en el lapso legal compareciera persona alguna.
Asimismo, consta que habiendo sido notificado el Ministerio Público, el 15 de marzo de 2012, compareció la ciudadana Blanca Marcano Morales, en su condición de Fiscal Nonagésima Cuarta (94º) del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares y manifestó que se venían cumpliendo los requisitos legales, sin que diera su opinión sobre el mérito.
Siendo así, visto que de acuerdo a lo analizado, concordando los datos de los instrumentos aportados, se tiene que en el acta de nacimiento en referencia, se identificó a la madre del solicitante como Venezolana, cuando lo correcto es que nació en Cúcuta, Colombia, por lo que se rectifica dicha acta, corrigiéndose la nacionalidad de la ciudadana Ana Marleny Alvarado, dado que se asentó como Venezolana, cuando es de nacionalidad Colombiana, a pesar que esa no es una de los elementos exigibles en los artículos 448 y 466 del Código Civil, pero sí uno de los elementos exigibles en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 502 del Código Civil y con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez ejecutoriada la sentencia, se insertará íntegra en los Registros, sin hacer alteración de la partida rectificada, poniendo al margen de la misma, la nota marginal correspondiente. Líbrense los oficios a las autoridades competentes y anéxese copias certificadas de la presente decisión. Líbrense oficios.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (3) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSE GUERRA.
LA SECRETARIA,

TABATA GUTIÉRREZ.