ASUNTO: AP31-S-2011-012155
Vista la anterior solicitud y los documentos acompañados, presentado el 15 de diciembre de 2011, por la ciudadana EMILIA RAYMONDE SANZ de GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 4.081.140, actuando en nombre y representación de su hijo ciudadano PEDRO ANTONIO GUTIÉRREZ SANZ, venezolano, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.915.747, asistida por la abogada Jennifer Celta Valarino, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 64.325, se le dio entrada y se admitió por auto el veinte (20) de diciembre del año 2011, ordenándose dar el trámite de acuerdo a lo establecido en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por lo que se ordenó librar Edicto, emplazándose a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal Ministerio Público, a objeto que emitiera su opinión en relación a la solicitud.
En el escrito correspondiente, la parte solicitó sea rectificada el Acta de Nacimiento Nº 299, de su hijo Pedro Antonio Gutiérrez Sanz, emitida por la Primera Autoridad de la Parroquia Catedral, Departamento Libertador del Distrito Federal, (hoy Municipio Libertador, Distrito Capital) del dos (02) de febrero de 1966, donde se asentó su segundo nombre como RAYMONDI, cuando lo correcto es RAYMONDE, según su acta de nacimiento. A tales fines aportó los siguientes documentos: 1.- Acta de Nacimiento del ciudadano Pedro Antonio Gutiérrez Sanz. 2.- Copia de la cédula de identidad de la ciudadana Emilia Raymonde Sanz de Gutiérrez. 3.- Acta de Matrimonio de la ciudadana antes identificada. 4.- Acta de Nacimiento de la ciudadana Beatriz Marina Gutiérrez Sanz (hija de la solicitante). 5.- Acta de Defunción del ciudadano José Ignacio Gutiérrez González (esposo de la solicitante). 6.- Extracto de Identidad Civil de la ciudadana Emilia Raymonde Sanz de Gutiérrez. 7.- Copia de Oficio Nº RIIE 8080 del Ministerio de Relaciones Interiores de fecha 29/06/1966, donde consta su nacionalidad Venezolana.
A tal efecto, el Tribunal observa:
De la copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 299, antes referida, que se valora de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 113 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 197 del Código Civil, se tiene que el 02 de febrero de 1966, fue presentado un niño que lleva por nombre “Pedro Antonio”, hijo de José Ignacio Gutiérrez González, mientras que su madre se identificó como Emilia Raymondi Sanz, cuando el segundo nombre de pila es RAYMONDE, tal como se evidencia de su acta de nacimiento y demás documentos aportados.
El 15 de marzo de 2012, se aportó al expediente, ejemplar del edicto librado, llamando al proceso a cuantas personas pudiera tener derecho o verse afectada por la solicitud, sin que en el lapso legal compareciera persona alguna.
Asimismo, consta que habiendo sido notificado el Ministerio Público, el 08 de febrero de 2012, compareció la ciudadana Marlene de Lourdes Flores Parra, en su condición de Fiscal Encargado Centésima Décima del Ministerio Público, con competencia en Protección Civil y Familia de esta misma Circunscripción Judicial y manifestó que se venían cumpliendo los requisitos legales sin que objetara el procedimiento.
Siendo así, visto que de acuerdo a lo analizado, concordando los datos de los instrumentos aportados, se tiene que el segundo nombre de la ciudadana Emilia es “Raymonde”, por lo que se rectifica dicha acta, corrigiéndose el segundo nombre de pila, dado que se identificó como Raymondi siendo lo correcto “RAYMONDE”. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 502 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez ejecutoriada la sentencia, se insertará íntegra en los Registros, sin hacer alteración de la partida rectificada, poniendo al margen de la misma, la nota marginal correspondiente. Líbrense los oficios a las autoridades competentes y anéxese copias certificadas de la presente decisión. Líbrense oficios.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (3) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ
MAURO JOSE GUERRA.
LA SECRETARIA,
TÁBATA GUTIÉRREZ.
En la misma fecha, siendo las 10>:38 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
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