ASUNTO: AP31-F-2009-002399.
Por recibido y visto la solicitud de rectificación de acta de defunción, presentado el siete (07) de agosto de 2009, por la ciudadana ONEIRA CANDELARIA PÉREZ, titular de la cédula de identidad número 2.427.127, asistida por la abogada Verónica Valenzuela Delgado, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 112.293, se le dio entrada mediante auto del 13 de agosto de 2009 y se instó a la interesada a consignar copia certificada de su acta de matrimonio, sin que hasta la fecha cumpliere con dicha obligación.
En el escrito correspondiente la parte interesada solicitó la rectificación del acta de defunción número 1199 del veintiséis (26) de octubre de mil novecientos ochenta y uno (1981), suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, dado que -a su decir- el funcionario respectivo incurrió en error material al asentar dicha acta, puesto que señaló que el de cujus dejo tres hijos, siendo lo correcto dos (2).
Por ello, a pesar que consta en el expediente el acta de defunción que pretende rectificar, no consta el acta de matrimonio entre la solicitante y el de cujus, donde se pueda constatar el vínculo matrimonial, por lo que debe declararse inadmisible su pretensión.
DECISIÓN.
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de rectificación de acta de defunción, intentada por la ciudadana Oneira Candelaria Pérez.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA

TABATA GUTIERREZ.
En esta misma fecha, siendo las 11:11 a.m., se publicó sentencia.
LA SECRETARIA,

TABATA GUTIERREZ.





LJS.-