ASUNTO: AP31-S-2011-011580.
Vista la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A, presentada el treinta (30) de noviembre de 2011, por los ciudadanos Elvira del Carmen Tavarez de Guerra y Pedro Jesús Guerra, titulares de las cédulas de identidad números 16.620.101 y 11.008.855, respectivamente, asistidos por los abogados Luís Enrique Guaramato Solórzano y Cesar Enrique Salas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 133.537 y 131.867, en ese orden, a los fines de su admisibilidad, se observa:
Los solicitantes manifestaron que el quince (15) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), contrajeron matrimonio por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Valencia, Estado Carabobo, fijando su domicilio conyugal en la Parroquia San Blas, Municipio Valencia, Estado Carabobo. Asimismo, manifestaron que durante dicha unión no procrearon hijos, y no tienen bienes que liquidar. Igualmente, señalaron que están separados de hecho desde el mes de marzo de 2004, estableciendo desde entonces domicilios diferentes, por lo que solicitaron sea declarado el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, para lo cual aportaron el acta de matrimonio.
Los artículos 140-A del Código Civil y el 754 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 140-A “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común. El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello.”.
Artículo 754 “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
De acuerdo a la Resolución 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, conforme a la cual se modifican las competencias por la cuantía y, por la materia de los Tribunales de Municipio a nivel Nacional, según el artículo 3 corresponde a los Tribunales de Municipio “…todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio…”
Siendo así, visto que según lo manifestado por las partes el último domicilio conyugal corresponde al territorio del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de acuerdo a los criterios atributivos de la competencia para conocer de estos asuntos de jurisdicción voluntaria, según la citada resolución y, de acuerdo a las normas procesales especiales aplicables a este procedimiento, la competencia por el territorio corresponde al Juzgado de Municipio de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en quien se declina la competencia. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara incompetente por el territorio para conocer de la pretensión de divorcio incoada por los ciudadanos Elvira del Carmen Tavarez de Guerra y Pedro Jesús Guerra, antes identificados y declina su conocimiento en el Juzgado de Municipio de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; ordenando la remisión del expediente una vez vencido el lapso legal.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, expídase copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIÉRREZ.
En esta misma fecha, siendo la(s) 10:54 a.m., se publicó la decisión.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIÉRREZ.
MJG/TG/Enderson.-
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