ASUNTO Nº: AP31-F-2010-003731.

Vista la anterior solicitud y los documentos acompañados, presentado el 01 de diciembre de 2010, por la ciudadana ELIZABETH MARINA ESPINOZA MALAVE, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.761.199, representada judicialmente por el ciudadano Carlos Alberto Cuicas Colon, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 80.058, se le dio entrada y se admitió por auto el diecinueve (19) de enero del 2011, ordenándose dar el trámite, de acuerdo a lo establecido en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por lo que se ordenó librar Edicto, emplazándose a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal Ministerio Público, a objeto que emitiera su opinión en relación a la solicitud.
En el escrito correspondiente, la parte solicitó sea rectificada su Acta de Nacimiento Nº 3037, del año 1969, asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Jefatura Civil (hoy Registro Civil) de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde aparece asentada como “ELIZABETH ESPINOZA MALAVE”. Que en el Registro Principal aparece asentada como ELIZABETH MARINA, siendo correcto solo el nombre de ELIZABETH, tal como aparece identificada en todos los actos de la vida civil. A tales fines aportó los siguientes documentos: 1.- Copia simple de Acta de Nacimiento. 2.- Copias certificadas de notas expedidas por la Oficina de Apoyo Docente, División de Control de Estudios del Ministerio de Educación. 3.-Título de Bachiller en Ciencias. 4.- Tarjeta de Inscripción Militar. 5.- Registro de Asegurada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Planilla forma 14-02). 6.- Certificado de Auxiliar de Enfermería expedido por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE). 7.- Credencial del Consejo Nacional Electoral.
A tal efecto, el Tribunal observa:
Consta que la parte actora junto a su escrito de solicitud, aportó copia simple de acta de nacimiento Nº 3037, asentada en los libros de nacimientos de la parroquia San Juan, del entonces Departamento Libertador del Distrito Federal el 10 de octubre de 1969, donde dejó constancia de la presentación de una niña por su padre Nemecio Alcides Espinoza y la ciudadana María Magdalena Malave de Espinoza, identificada como ELIZABETH, nacida el 10 de septiembre de ese mismo año y, que era copia exacta de la cursante al folio 24 vto del libro de nacimientos de 1969. Dado que dicha acta se aportó en copia simple, a solicitud del Fiscal del Ministerio Público, se instó a la parte a aportarla en copia certificada. Sin embargo, riela constancia expedida el 04 de agosto de 2010, por la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital, que en los Libros de Registro Civil de Nacimientos de 1969, correspondiente al Acta Nº 3037, relativo a la ciudadana ELIZABETH, nacida el 10 de septiembre 1969, “…EL LIBRO DE REGISTRO CIVIL DONDE ESTÁ ASENTADA ESTA ACTA LE FALTA LA HOJA CORRESPONDIENTE”.
Consta asimismo, en los demás documentos personales de la solicitante, entre otros, en cedulas de identidad, carnet estudiantil, carnet como trabajadora, tarjeta de conscripción militar y titulo de Bachiller, que la citada ciudadana es identificada con el un solo nombre de pila: ELIZABETH.
Sin embargo, aportó certificación de acta de Nacimiento Nº 3037, folio 24 año 1969, de los libros de nacimientos de la parroquia San Juan, del 04 de marzo de 1998, expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal, donde dejó constancia que bajo esa acta, aparece asentada el nacimiento de una niña, hija de NEMECIO ALCIDES ESPINOZA y MARÍA MAGDALENA MALAVE DE EZPINOZA, pero con el nombre de ELIZABETH MARINA.
Siendo así, se observa que a pesar de las discrepancias habidas en el nombre de la solicitante en ambos registros, que se llevan por duplicado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 446 del Código Civil, vigente para el momento del asiento, cuando ha de ser idénticos, la solicitante pretende que se rectifique tales actas. Sin embargo, la Ley Orgánica de Registro Civil, prevé no solo el procedimiento de rectificación de actas sino la reconstrucción de las mismas, así:
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.

Omissis

“Artículo 154. Cuando por cualquier catástrofe, sustracción, deterioro o cualquier otro acto o hecho fortuito o de fuerza mayor, desaparecieren los asientos o no fuere posible certificar su contenido, la Oficina Nacional de Registro Civil procederá a la reconstrucción de las actas conforme al procedimiento que dicte el Consejo Nacional Electoral; a tal fin, dispondrá de todos los medios, recursos administrativos y judiciales necesarios para recuperar la información. Igualmente, podrá instar a las personas cuyos registros hayan sido afectados, para que participen en dicho procedimiento”.

Como puede deducirse, la rectificación supone la existencia del acta, solo que contiene errores que la afectan. Mientras que la reconstrucción supone que el registro o acta ha desaparecido o se hace imposible conocer su contenido. En el primer caso, cuando los errores u omisión son tales que afecten el contenido de fondo del acta, ha de seguirse un procedimiento judicial y en el segundo, la reconstrucción ha de hacerse en sede administrativa.
En este caso, la solicitante pretende la rectificación de un acta de nacimiento, cuando la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Juan; Municipio Libertador, Distrito Capital, donde se asentó originalmente, informó que al Libro respectivo, en que debió estar asentada el acta Nº 3037 del 10 de septiembre de 1969, relativo a ella, le falta la hoja correspondiente. Ese hecho se subsume dentro del supuesto de reconstrucción a que alude la norma del precitado artículo 154, y cuya función corresponde a la administración pública por medio de la Oficina Nacional de Registro Civil, conforme al procedimiento que a tal fin dicte el Consejo Nacional Electoral. Así lo ha decidido la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 01279 del 13 de octubre de 2011, en el expediente 2011-0943, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa).
DECISIÓN
En fuerza de las razones anteriores, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de rectificación de Acta de Nacimiento solicitada por la ciudadana ELIZABETH MARINA ESPINOZA MALAVE.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado. Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,


MAURO JOSE GUERRA.
LA SECRETARIA,

TÁBATA GUTIÉRREZ.

En la misma fecha, siendo las 02:57 pm., se publicó y registró la anterior