ASUNTO: AP31-V-2012-000705

Por recibido el escrito de demanda presentado por la ciudadana CARMEN FIDELINA RENGIFO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número 4.166.897, asistida por el abogado José Luís Meneses Chirinos, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 158.649, contra la ciudadana NELLY MORILLO, titular de la cédula de identidad número 22.746.414, désele entrada y anótese en el libro respectivo y a los fines de su admisibilidad, se observa:
En el libelo correspondiente la parte alegó que en virtud de un préstamo otorgado a la demandada por la cantidad de diecisiete mil bolívares (Bs. 17.000,00), se libró a su favor dos (2) letras de cambio, una por la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) y la otra por la suma de siete mil bolívares (Bs. 7.000,00), las cuales anexó en copias fotostáticas, así como de los cheques librados a su favor por la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) y cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00), ambos devueltos por no disponer de fondos.
Que igualmente convinieron que las sumas de dinero prestadas generarían intereses al 20% mensual. Que la deudora incumplió con la obligación convenida, por lo que la demanda a los fines que convenga o sea condenada al pago de dicha suma de dinero y los intereses.
De acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los instrumentos privados deben producirse en juicio en su original a los fines de su eficacia probatoria, pues las reproducciones fotostáticas permitidas sólo se refieren a los de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, siempre que no sean impugnados.
En tal sentido, en aras del principio de la celeridad y economía procesal, visto además que la parte debe presentar junto a su libelo los instrumentos fundamentales en que fundamenta su pretensión, los cuales no puede hacerse después, a menos que se de indique en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos, tal como lo señala el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, situación que no se da en este caso, a los fines que pueda operar la excepción que permite producirlos en el lapso de promoción de pruebas, resulta que la pretensión así fundada debe ser inadmitida, no obstante que ello genera una cuestión previa que debe oponer la parte demandada, se tiene que no siendo opuesta la misma, la pretensión fundamentada en dichos instrumentos no puede ser acogida, por lo que de antemano, se sabe que la misma no prosperará si se llegase a tramitar, por lo que se busca el menos desgaste posible de la actividad jurisdiccional.
Además, en la misma demanda, la parte pretende el pago de sumas de dinero por intereses, calculados al veinte por ciento (20%) mensual, esto es, una tasa del doscientos cuarenta por ciento (240%) anual, lo que a todas luces excede del máximo permitido legalmente, que pudiese llegar al treinta por ciento (30%) anual. Tal hecho se puede calificar como se usura, previsto y sancionado como un ilícito económico en el artículo 114 de la Constitución Nacional así como en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
Artículo 143. Quien por medio de un acuerdo o convenio, cualquiera que sea la forma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disminuirla, obtenga para sí o para un tercero, directa o indirectamente, una prestación que implique una ventaja notoriamente desproporcionado a la contraprestación que por su parte realiza, incurrirá en delito de usura y será sancionado con prisión de uno (1) a tres (3) años.
En la misma pena incurrirá quien en operaciones de crédito o financiamiento, obtenga a título de intereses, comisiones o recargos de servicio una cantidad por encima de las tasas máximas respectivas fijadas o permitidas por el Banco Central de Venezuela.

Visto que dichas normas de protección de las personas en el acceso a los bies y servicios, son de orden público y en su defensa esta interesado el Estado por involucrar intereses generales, resulta que dicha petición resulta igualmente inadmisible, de acuerdo a la norma prevista en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN.
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de cobro de bolívares, intentada por la ciudadana Carmen Fidelina Rengifo Fernández, contra la ciudadana Nelly Morillo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho a los nueve (9) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA

TABATA GUTIERREZ.
En esta misma fecha, siendo las 11:43 a.m., se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

TABATA GUTIERREZ.
MJG/TG/Enderson.-