REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
202° y 153°

PARTE ACTORA: NORMA MERCEDES AQUINO DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.464.778.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARNOLDO RODRIGUEZ, abogado en el ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 121.848.
PARTE DEMANDADA: DENSY DE JESUS RUIZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.169.868.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PABLO BRICEÑO ZABALA, abogado en el ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 77.765.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA DEFINITIVA AP31-V-2011-002503
Por recibida la presente causa en fecha 22 de noviembre de 2011, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
Mediante libelo de demanda admitido en fecha 12 de diciembre de 2011, por el procedimiento breve, el abogado Arnoldo Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.848, actuando como abogado asistente de la parte actora, ciudadana NORMA MERCEDES AQUINO DE MENDOZA, demandó al ciudadano DENSY DE JESUS RUIZ LOPEZ, por DESALOJO.
Admitida la demanda se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera al segundo (2do) día de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.
Por escrito presentado en fecha 01 de febrero de 2012, la representación judicial reformó la demanda, la cual fue admitida por auto de fecha 29 de febrero de 2012.
Por diligencia de fecha 06 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa, la cual se libró por auto de fecha 13 de marzo de 2012.
Por diligencia de fecha 11 de abril de 2012, presentada por el alguacil David Bermúdez, designado por la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, de haber practicado la citación de la parte demandada en esa misma fecha.
Por escrito presentado en fecha 13 de abril de 2012, el abogado Pablo Briceño Zabala, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.765, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano DENCY DE JESUS RUIZ LOPEZ, procedió a dar contestación a la demanda.
En fecha 23 de abril de 2012, el abogado Arnoldo Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 25 de abril de 2012.
Asimismo, hizo lo propio la representación de la parte demandada consignando su escrito de pruebas en fecha 26 de abril de 2012, dentro de las cuales doce (12) testimoniales.
Por auto de fecha 02 de mayo de 2012 se admitieron las probanzas de la parte demandada, con la excepción de las testimoniales.
Por diligencia de fecha 04 de mayo de 2012, la parte actora se opuso a la admisión de las probanzas de la demandada e impugnó y tachó los instrumentos que fueron acompañados por su adversario cursante a los folios 48, 49 y 50 del presente expediente.
Por auto de fecha 09 de mayo de 2012, se difirió el fallo que ha dictarse en el presente expediente para dentro de los cinco días de despacho siguientes a esa fecha.
Por diligencia de fecha 11 de mayo de 2012, la representación judicial de la parte actora consignó diligencia manifestando que formalizaba la tacha.
Estando en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el mérito de la causa este Tribunal, pasa hacerlo previa a las siguientes consideraciones:
Argumenta el accionante en su pretensión y su reforma que su representada es propietaria de un Local Comercial identificado con el Nº 33, ubicado en Nacimiento a Tejerías, callejón Lahoud, Los Frailes de Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador.
Que en fecha 15 de agosto de 1996, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Cuarta de Caracas, bajo el Nº 77 del Tomo 76 de los Libros de Autenticaciones, su representada celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano DENSY DE JESUS RUIZ LOPEZ.
Que en la cláusula tercera estableció que sobre un local comercial, el arrendatario se obligaba a utilizar dicho inmueble únicamente para el uso exclusivo de depósito y vivienda (subrayado y negrillas del Tribunal), no pudiendo cambiar su destino sin la previa autorización dada por escrito por el Arrendador.
En el acto de la litis contestatio la representación judicial de la parte demandada adujo en el mencionado contrato se estableció en su cláusula cuarta el uso del inmueble como depósito y vivienda, ya que allí reside mi poderdante desde esa fecha.
Que el mencionado procedimiento está errado al ser el sitio de vivienda de mi representado donde guarda sus efectos personales así como la cocina, habitación y baño.
Que ha debido seguirse por la nueva ley para la regularización y control de arrendamiento de viviendas, así como la Ley contra desalojo y desocupación arbitraria de viviendas.
Al respecto este Juzgado observa:
Con la entrada en vigencia del nuevo ordenamiento jurídico arrendaticio, es decir la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas, 12 de noviembre de 2011, publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.503, cambió el procedimiento contenido en la derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sólo en lo atinente a los conflictos referidos a vivienda, como legislación de Política Nacional con el fin de brindarle protección a los inquilinos.
Ahora bien, el artículo 94 de la referida Ley, señala lo siguiente:

“Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias, el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículo 7 al 10”.

Con atención a la norma citada, previa a la introducción e interposición de las demandas a que se refiere la misma, debe agotarse en principio el procedimiento administrativo pautado en los artículos 7 al 10 de la señalada Ley Contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, cuyo instrumento contiene el desarrollo procedimental de agotamiento en sede Administrativa, en los casos de divergencias que se susciten entre el arrendador y arrendatario con ocasión a la celebración del arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda. Pues tal procedimiento constituye un requisito sine quanom previo, a la interposición del juicio en sede Jurisdiccional, sin lo cual estarían las partes impedidas de acudir a estos Órganos Judiciales.
La disposición final cuarta, artículo 165 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, señala lo siguiente:

“La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”.

Conforme a esa disposición final del texto legislativo, la referida Ley de arrendamiento de aplicación excepcional para los casos de vivienda, entró en vigencia el 12 de noviembre de 2011, mediante su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 6.503. Es decir, que su vigencia de acuerdo a su publicación, comenzó a regir mucho antes de la interposición de la presente demanda, la cual fue interpuesta en fecha 22 de noviembre de 2011, tal como costa en el comprobante de recepción de asuntos nuevos emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Area Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, en nuestra legislación rige por regla general el principio tempus regit actum, es decir que la vida de los actos se rigen por la vigencia de la Ley al tiempo de su ejecución, sobre el fundamento de que la Ley no es de aplicación retroactiva, salvo las excepciones en casos muy específicos.
El artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior”.

En relación a la citada norma, contempla que desde el momento de la entrada en vigencia del instrumento normativo, su aplicación debe ser ipso facto, con la excepción de los efectos de aquellos actos ya cumplidos, cuya aplicación y valoración debe hacerse conforme al instrumento derogado.
En el caso sub-iudice, la demanda propuesta por la ciudadana NORMA MERCEDES AQUINO DE MENDOZA, asistida por el abogado Arnoldo Rodríguez, fue propuesta en fecha 22 de noviembre de 2011, estableciendo que se trataba de un local comercial, cuya mención no solamente hizo hincapié en su demanda primigenia, sino que también lo argumentó en su reforma de demanda propuesta en fecha 01 de febrero de 2012, al esgrimir que el inmueble objeto del litigio se refería a un local comercial, situación que adversó la demandada al objetar que se trataba de una vivienda y no de un local comercial.
Planteada tal cuestionamiento, este Juzgado observa que en el contrato suscrito por las partes en fecha 15 de agosto de 1996, ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 77, Tomo 76, en su cláusula cuarta las partes acordaron lo siguiente: “CUARTA: Arrendatario se obliga a utilizar dicho inmueble únicamente para el uso exclusivo de depósito y vivienda (subrayado y negrillas del tribunal)…”.
En ese sentido, no cabe la mayor duda que las partes celebraron el contrato de arrendamiento sobre un inmuebles destinado a vivienda, a parte de incluirlo como depósito, empero, entre ellas rige el principio de autonomía de voluntad, derivada de la bilateralidad con que los contratantes asumieron dichas obligaciones como ley privada.
Ahora bien, del análisis del contrato de arrendamiento tal como se estableció anteriormente, la parte actora en uso de su derecho constitucional y cívico contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerció la acción de desalojo considerando a su propio riesgo y consecuencia jurídica, que el inmueble era un local comercial, lo que conllevó a este Juzgado darle el trámite conforme a la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, a petición de la parte accionante, pero en el curso y desarrollo del juicio, así como en el momento de revisión exhaustiva del contrato locatario, se verificó que el contrato de arrendamiento versa sobre un inmueble destinado a vivienda, igualmente denunciado por la demandada en su contestación.
Es por ello que, tratándose de un inmueble destinado a vivienda, cuya pretensión fue interpuesta (22 de noviembre de 2011) bajo la vigencia de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en fecha 12 de noviembre de 2011, la parte actora debió previamente agotar el procedimiento administrativo establecido en la citada Ley, contenida en su artículo 96, cuyo trámite debió instarlo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, para luego acudir a los Órganos Jurisdiccional con competencia por la materia y no habiéndolo hecho en la forma antes señalada y analizada, la demanda de desalojo interpuesta por la parte actora deberá declararse improponible y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROPONIBLE la demanda de DESALOJO interpuesta por la ciudadana NORMA MERCEDES AQUINO DE MENDOZA, en contra del ciudadano DENSY DE JESUS RUIZ LOPEZ, ambas partes identificadas ab-initio.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultada vencida en el presente fallo, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese la presente decisión.
Por cuanto el presente fallo fue proferido dentro del lapso natural de sentencia, no es hace necesario la notificación de las partes.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202º y 153º.
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. BARTOLO JOSE DIAZ PATETE
EL SECRETARIO ACC.

CARLOS DELGADO
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3.00 p.m.), se registró y publicó la presente decisión, quedando anotada en el asiento diario bajo el Nº _________.-
EL SECRETARIO ACC.

CARLOS DELGADO
AP31-V-2011-002503