REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-.-


Expediente Nro. AP31-F-2010-001566
Sentencia Definitiva

SOLICITANTES: Ciudadanos VERONICA IRENE GHINAGLIA REYES y DANNY ALEXANDER DA SILVA GARCIA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.741.192 y V-11.232.254, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO VICENTE RIVAS MOLLEDA, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 101.799.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (Conversión en Divorcio)

-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 10 de mayo de 2010, con la interposición de dicha solicitud por parte de los ciudadanos VERONICA IRENE GHINAGLIA REYES y DANNY ALEXANDER DA SILVA GARCIA, anteriormente identificados, debidamente asistidos por el abogado PEDRO VICENTE RIVAS MOLLEDA, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.799-
Manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 07 de marzo de 2009, según consta de acta de matrimonio Nº 68, del libro de matrimonios correspondientes al año 2009.
En su escrito de solicitud expresan que no procrearon hijos, y que no adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal. Fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle 04, de la Urbanización Santa Cecilia, Quinta Josefina, Municipio Sucre del Estado Miranda.-

Por auto de fecha 07 de junio de 2010, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia, de fecha 08 de julio de 2011, el ciudadano GILBERTO DA SILVA, en su carácter de Apoderado del ciudadano DANNY ALEXANDER DA SILVA GARCIA, debidamente asistido por el abogado PEDRO RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.799, y solicitó la conversión en divorcio.-
En fecha 21 de septiembre de 2011, el Tribunal dicto auto mediante el cual ordenó la notificación a la otra cónyuge, a los fines de proceder a dictar la Sentencia.
Después, en fecha 03 de octubre de 2011, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la notificación a la ciudadana VERONICA IRENE GHINAGLIA REYES, quien compareció el 06 de octubre de 2011 y consigno poder apud acta.-

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nº 68, del libro Civil de Matrimonio, expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos VERONICA IRENE GHINAGLIA REYES y DANNY ALEXANDER DA SILVA GARCIA, contrajeron matrimonio en fecha 07 de marzo de 2009, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio.
-II-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 07 de junio de 2010, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.-
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.-
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, éste Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos y bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre de los ciudadanos: VERONICA IRENE GHINAGLIA REYES y DANNY ALEXANDER DA SILVA GARCIA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.741.192 y V-11.232.254, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 07 de marzo de 2009, según consta de acta de matrimonio Nº 68, del libro de matrimonios correspondientes al año 2009.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dos (02) días del mes de mayo del año dos mil doce- (2012). Años: 201º de la independencia y 153º de la federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,


ABG. MARITZA J. BETANCOURT M.

EL SECRETARIO,


JONATHAN GUILLEN

En esta misma fecha siendo las ___________ , se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO,


JONATHAN GUILLEN


EXP.: AP31-F-2010-001566
MJBM/JG/Andreina