REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Expediente N° AP31-S-2012-000001
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: Ciudadanos JULIO VICENTE MEJIAS VEGAS y MARY BERTHA MARTINEZ DE MEJIAS, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.185.632 y V-4.084.288, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: DAMELYS MOTA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.403
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 09 de enero de 2012, comparecieron los ciudadanos JULIO VICENTE MEJIAS VEGAS y MARY BERTHA MARTINEZ DE MEJIAS, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio DAMELYS MOTA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 32.403, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 23 de junio de 1971, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy Municipio Sucre del Estado Miranda), según consta de acta de matrimonio, anotada bajo el Nº 289, del año 1971, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial procrearon dos hijos, cuyos nombres MARYLA MEJIAS MARTINEZ y MARCO JULIO MEJIAS MARTINEZ, quienes son mayores de edad; que durante su unión conyugal si adquirieron bienes para la comunidad de gananciales; que establecieron su ultimo domicilio conyugal en el barrio José Félix Rivas, Zona 07, Calle 07, calle Santa Eduviges, casa S/N, Petare, Municipio Sucre del estado Miranda; que han permanecido separado de hechos desde el 19 de marzo de 1990, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho mas de cinco (5) años.
Por auto de fecha 18 de enero de 2012, este Tribunal admite la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Notificación en fecha 16 de febrero de 2012.-
Después, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación al Fiscal del Ministerio Público en fecha 05 de marzo de 2012, quien compareció, el día 19 de marzo de 2012, Abg. RAMON LISCANO, Fiscal (E) Centésimo Sexto del Ministerio Público, y señalo que nada tiene que objetar en la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 289 del libro del año. 1971, expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy Municipio Sucre del Estado Miranda), desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JULIO VICENTE MEJIAS VEGAS y MARY BERTHA MARTINEZ DE MEJIAS, contrajeron matrimonio en fecha 23 de junio de 1971, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el 19 de marzo de 1990, este tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los JULIO VICENTE MEJIAS VEGAS y MARY BERTHA MARTINEZ DE MEJIAS, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.185.632 y V-4.084.288, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy Municipio Sucre del Estado Miranda), en fecha 23 de junio de 1971, según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 289, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil.- Así se decide.-
Liquídese la comunidad conyugal.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la independencia y 153° de la federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. MARITZA J. BETANCOURT M.
EL SECRETARIO ACC,
JOHN FERRER
En esta misma fecha siendo las ___________, se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO ACC,
JOHN FERRER
EXP.: AP31-S-2012-000001
MJBM/JF/Andreina
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