REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL. C.A., BANCO UNIVERSAL (antes Banco Mercantil, C.A., S.AC.A., Banco Universal), inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 3 de Abril de 1.925, bajo el Nº 123, teniendo una modificación por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda el 06 de Agosto de 2.008, bajo el Nº 13, tomo 121-A.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANTONELLA DI CAMPO COLMENAREZ, abogada en ejercicio, de éste domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.562.-

PARTE DEMANDADA: AMAURI ANTONIO MARRERO ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.832.357.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos que tenga apoderado alguno.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO

AUTO DE HOMOLOGACION.-

I
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Mediante libelo la parte actora alega que el día 23 de Noviembre de 2.007, el ciudadano YOVANNY ANTONIO BALZA VALLADARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.264.628, celebró un contrato de Venta a Crédito con Pacto de Reserva de Dominio con el ciudadano AMAURI ANTONIO MARRERO ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.832.357, sobre un vehiculo usado con las siguientes características; Marca Encava, Modelo Isuzu, Año 1987, Color Azul y Milticolor, Tipo Colectivo, Serial de Motor 425911, Serial de Carrocería I2668, Placas AB9-774, el precio de la venta del referido vehiculo fue por la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 172.000.000,00), equivalentes hoy a CIENTO SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs F 172.000,00), el cual canceló la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 52.000.000,00), equivalentes hoy a CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs F 52.000,00), como cuota inicial, a tales efectos se acordó financiarle la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs120.000.000,00) equivalentes hoy a CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs F 120.000,00) comprometiéndose éste a cancelar en un plazo de cuarenta y ocho (48) meses contados a partir de la firma del mencionado contrato mediante el pago de cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, variables y consecutivas, contentivas de capital e intereses calculados a la tasa que se estableció en la cláusula tercera del contrato de préstamo, siendo exigible la primera de ellas a los treinta (30) días continuos a la firma del referido contrato y las demás los mismos días de los meses subsiguientes hasta su total cancelación.
El monto de la primera cuota que correspondía a pagar, se determinó en la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 3.780.720,00) equivalentes hoy a TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs F 3.780.72).
Consta igualmente en la cláusula Décima Primera del contrato, que el ciudadano YOVANNY ANTONIO BALZA VALLADARES, antes identificado, cedió y traspasó a MERCANTIL, C.A (BANCO UNIVERSAL) el referido contrato de crédito, sus intereses y demás accesorios, que en virtud del mismo tenia con el ciudadano AMAURI ANTONIO MARRERO ACEVEDO, y por cuanto incumplió con el referido Contrato de Crédito establecido entre las partes, es por lo que MERCANTIL, C.A (BANCO UNIVERSAL), procedió a demandarlo por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-

Admitida la demanda por auto dictado por el Tribunal en fecha 10 de Mayo de 2.011, se acordó la citación del demandado, para que compareciera ante este Tribunal al SEGUNDO (02) DIA DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos de su citación.-
En fecha ocho (08) de Junio de 2.001, se libró la compulsa de citación a la parte demandada.-
En fecha veintitrés (23) de Marzo de 2.012, compareció ante éste Tribunal la Abogada ANTONELLA DI CAMPO COLMANAREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL y DESISTIO tanto del procedimiento como de la acción, mediante diligencia cursante al folio 63.-

II
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R

PRIMERO: En el presente caso, se trata de un Juicio de naturaleza Civil, regulada en el LIBRO PRIMERO, TITULO V, CAPITULO III DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, estando contenida la resolución de la controversia en el Desistimiento interpuesto por la parte actora.

SEGUNDO: Dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

Igualmente dispone el Artículo 265 ejusdem:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa.
Existe en nuestra legislación dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre los mismos efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se usó la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ella la consolidación de la cosa juzgada.
Se evidencia de autos que la apoderada de la parte intimante ha interpuesto voluntariamente en forma pura, simple e irrevocable el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y DE LA ACCION por encontrarse facultada para ello, y por cuanto el mismo versa sobre materia en la cual no están prohibidos los desistimientos; y encontrándose llenos los extremos legales para su validez, por haberse realizado ante esta autoridad Judicial, el cual es competente para conocer del asunto. En virtud de ello, resulta obligatorio para esta sentenciadora, HOMOLOGAR el desistimiento interpuesto por la representación judicial de la parte actora, por encontrarse el mismo ajustado conforme a derecho. Así se decide.-

D E C I S I O N
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACION al DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y DE LA ACCIÓN interpuesto por la parte actora, ya identificada, en fecha 23 de Marzo de 2.012.- En consecuencia, téngase la presente decisión como SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.-
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, tres (03) de Mayo de 2012.- AÑOS: 201º y 153º
LA JUEZ,

DRA. MARITZA BETANCOURT-
EL SECRETARIO ACC,

JOHN FERRER.
En la misma fecha y siendo la 1:00 de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO ACC,

JOHN FERRER
MB/JG/ antonio
Exp. Nº AP31-V-2011-000980.-