REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SOLICITANTES: Ciudadanos JUAN MARINES CAMACHO y AURA CELINA BECERRA DE MARINES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-15.757.641 y V-5.117.865, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: RAQUEL LARA CARIAS, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.577.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado el 26 de octubre del 2010, por los ciudadanos JUAN MARINES CAMACHO y AURA CELINA BECERRA DE MARINES, antes identificados, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 21 de octubre de 1983, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia del acta anotada bajo el Nº 595 del año 1983, consignada junto al escrito de solicitud; que durante su unión conyugal procrearon tres (03) hijos de nombres: YEFRI ALEXANDER, YESIKA NAKARY y JJENY AVELLANIDA MARINES BECERRA, mayores de edad, no adquirieron bienes productos de la comunidad conyugal; que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Principal Sucre, Brisas de Propatria, Casa Nº 27, Parroquia Sucre del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, que han permanecido separado de hechos desde el 03 de Febrero del año 2004, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho mas de cinco (5) años.
En fecha 04 de noviembre del 2010, se admitió la presente solicitud; y se ordenó librar citar mediante al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 22 de noviembre de 2010, mediante auto dictado por el Tribunal, la abogada INES E. BELISARIO G, en su carácter de Jueza Temporal, se avocó al conocimiento de la presente acusa, en esta misma fecha, mediante nota de secretaria se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 30 de noviembre del 2010, mediante diligencia compareció la ciudadana LIGIA ZULAY REYES, en su carácter de Alguacil Titular de la Coordinación de Alguacilazgo de este circuito sede, consignando boleta de citación librada al Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas debidamente firmada y sellada.
En fecha 09 de diciembre del 2010, mediante diligencia compareció la Abg. JUANITA HERNANDEZ DE ALONZO, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, instando consignar copia certificada del Acta de Matrimonio, y una vez cumplido lo requerido, nada tiene que objetar.
En fecha 16 de diciembre del 2011, mediante auto dictado por el Tribunal, se instó a los solicitantes a dar cumplimiento con lo requerido en fecha 09/12/2011.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 595, de fecha 21/10/1983, suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a los ciudadanos JUAN MARINES CAMACHE y AURA CELINA BECERRA DE MARINES. Instrumento al que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil,
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos JUAN MARINES CAMACHE y AURA CELINA BECERRA DE MARINES.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal como lo es el ordinal único del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el 03 de Febrero del año 2004, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio interpuesta por los ciudadanos JUAN MARINES CAMACHO y AURA CELINA BECERRA DE MARINES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-15.757.641 y V-5.117.865, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia en el acta anotada bajo el Nº 595, del Libro de Registros Civil de Matrimonios del año 1983, llevados por dicho Autoridad Civil.- Así se decide.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. AsImismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152 de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
DRA. MARITZA J. BETANCOURT M
EL SECRETARIO
ABG. JONATHAN J. GUILLEN
En la misma fecha siendo las ________ de la ________ (_________.), se registró y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO
ABG. JONATHAN J. GUILLEN
Exp. AP31-F-2010-003292
MJBM/Jjg/br
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