REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : AP31-V-2011-002034


PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA IBIZA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de agosto de 1990, anotada bajo el Nº. 37, Tomo 78-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LEOPOLDO MICETT CABELLO, JOSE ALEJANDRO PEREZ RODRIGUEZ, BARBARA ISABEL PICCOLO y CARLOS JOSE CAMPOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.974, 115.651, 115.794 y 41.527, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: La Asociación Civil “NEVERI”, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de enero de 1998, bajo el Nro. 68, Tomo 182-A-Qto, debidamente representada por sus Directores los ciudadanos DOMINGO RODRIGUEZ MARTINEZ y LINO VILLAR SUELRO, venezolano y español, respectivamente, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-13.992.005 y E-895.145, respectivamente.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado GENOVEVA MONEDERO NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.861.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano LEOPOLDO MICETT CABELLO, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por Resolución de Contrato, fundamentando su acción en el artículo 881, del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de septiembre de 2011, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del juicio breve y se ordenó el emplazamiento de la demandada, para que diera contestación a la demanda, dentro los (02) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha 28 de septiembre de 2011, compareció el Abogado LEOPOLDO MICETT, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 50.974, actuando e su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó el libelo de demanda y auto de admisión a los fines que sea librada la compulsa. Igualmente consignó fotostatos para la apertura del cuaderno de medidas. Asimismo le sustituyó poder a los Abogados JOSE ALEJANDRO PEREZ RODRIGUEZ, BARBARA ISABEL PICCOLO y CARLOS JOSE CAMPOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 115.651, 115.794 y 41.527, respectivamente.
En fecha 05 de octubre de 2011, se dictó auto mediante la cual se ordenó librar compulsa a la parte demandada, como fuese acordado mediante auto de admisión de fecha 20/09/2011, y se ordenó aperturar el cuaderno de medidas.
En fecha 31 de octubre de 2011, el ciudadano Gresjosver Planas Rojas, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia que se traslado a la dirección suministrada en el libelo de demanda los días 21-10-2011, 25-10-2011 y 28-06-2011, siendo las 7:30 a.m., 5:30 p.m. y 6:30 a.m., respectivamente, manifestando que le fue imposible localizar a la parte demandada. Por lo tanto agregó la compulsa de citación con su respectiva orden de comparecencia sin firmar.
En fecha 16 de noviembre de 2011, compareció el Abogado LEOPOLDO MICETT, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 50.974, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la citación mediante carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de noviembre de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar Cartel de Citación a la parte demandada Asociación Civil "NEVERI".
En fecha 06 de diciembre de 2011, compareció el Abogado JOSE ALEJANDRO PEREZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 115.651, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual dejó constancia de hacer retirado el cartel de citación de la parte demandada.
En fecha 12 de enero de 2012, compareció el Abogado LEOPOLDO MICETT, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 50.974, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó las publicaciones del cartel de citación de la parte demandada.
En fecha 18 de enero de 2012, la Secretaria dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de febrero de 2012, compareció el Abogado LEOPOLDO MICETT, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 50.974, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó sea nombrado defensor judicial.
En fecha 08 de febrero de 2012, se dictó auto mediante el cual se designó como Defensor Ad-Litem a la Abogada Genoveva Monedero, ordenándose su notificación mediante boleta.
En fecha 13 de marzo de 2012, el ciudadano Felwil Campos, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó por medio de diligencia, boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana, Genoveva Monedero, inscrita en el Inpreabogado bajo el No .31.861, en su carácter de defensora judicial designada.
En fecha 16 de marzo de 2011, compareció la Abogado Genoveva Monedero, inscrita en el Inpreabogado bajo el No .31.861, en su carácter de defensora judicial designada, mediante el cual aceptó dicho nombramiento y juró cumplirlo bien y fielmente, conforme a las Leyes y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 20 de marzo de 2012, compareció el Abogado LEOPOLDO MICETT, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 50.974, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó fotostatos correspondientes a los fines de que sea librada la compulsa de citación al defensor Ad-Litem.
En fecha 21 de marzo de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar compulsa de citación a la defensora judicial.
En fecha 16 de abril de 2012, el ciudadano Felwil Campos, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana, Genoveva Monedero, inscrita en el Inpreabogado bajo el No .31.861, en su carácter de defensora judicial designada.
En fecha 18 de abril de 2012, compareció la Abogado Genoveva Monedero, inscrita en el Inpreabogado bajo el No .31.861, en su carácter de defensora judicial designada, mediante la cual consignó Escrito de Contestación de la demanda.
En fecha 03 de mayo de 2012, compareció el Abogado JOSE ALEJANDRO PEREZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 115.651, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó Escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 07 de mayo de 2012, se dictó auto mediante la cual el Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este tribunal procede a dictar el presente fallo, previo las siguientes consideraciones:
La pretensión deducida en el presente juicio, es el cobro de bolívares derivado de las cuotas de condominio correspondientes al apartamento No 4 del Edificio Neverí, ubicado en la Avenida Neverí de Colinas de Bello Monte. Alega la parte actora, Administradora Ibiza, C.A, que es la administradora del inmueble denominado Edificio Neverí, que se encuentra debidamente autorizada por la Junta de Condominio para ejercer la acción de cobro de las cuotas de condominio adeudadas, que la demandada es la propietaria del Edificio Neverí, que de acuerdo con el Documento de Condominio, debe pagar su alícuota de gastos comunes, que por gastos del apartamento No 4, adeuda, la suma de DIEZ MIL TRESCIENTOS TRES BOLIVARES (Bs. 10.303,00) por las mensualidades desde Mayo de 2010 hasta Agosto de 2011.
Por su parte, la representación judicial de la demandada, negó y rechazó todos los hechos alegados en el libelo.
Observa quien aquí suscribe, que la parte actora, produjo acompañando al libelo instrumento poder que otorga Administradora Ibiza, C.A, al abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO; consigna además los recibos de condominio emitidos por Administradora Ibiza, C.A, correspondientes al apartamento No 4 del Edificio Neverí. No acompañó la parte actora, la autorización requerida por el literal e) del articulo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, para ejercer en juicio la representación de los propietarios, ni acompañó el Acta de la Junta de Condominio, donde se acuerda tal autorización. Así mismo, se observa que produjo unos recibos emitidos por Administradora Ibiza, los cuales, donde se indica que el propietario del inmueble es INVERSIONES MONTE NEVERI, C.A; y la parte actora se limitó a afirmar que la propiedad de Asociación Civil Neverí, sobre el apartamento No 4, consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 14 de Diciembre de 2006, bajo el No 10, Tomo 33, Protocolo Primero, no produjo dicho instrumento acompañando el libelo de la demanda, en fecha 3 de Febrero de 2012, la parte actora instada por el Tribunal para pronunciarse sobre una medida cautelar de prohibición de enajenar y grabar, produjo un instrumento público en copia simple el cual es el Acta Constitutiva de Asociación Civil Roí Neverí, en cuyo artículo 6, se estipula que: El edificio que será aportado en propiedad a la asociación esta situado en la Calle Neverí, Colinas de Bello Monte, se especifican sus linderos y características, pero en dicho documento no costa la transferencia de la propiedad por parte de INVERSIONES MONTE NEVERI, C.A a la ASOCIACION CIVIL NEVERI, C.A; tampoco acompañó la parte actora el documento de condominio, donde consta que esta asociación civil, es la propietaria del edificio ni del apartamento No 4; así las cosas, la demanda planteada en estos términos, adolece de los requisitos formales necesarios para que puede hacerse un pronunciamiento de fondo, pues no consta la legitimación activa de la actora, pues no acompañó su autorización por la Junta de Condominio del Edificio para proceder a demandar en representación de la comunidad de propietarios; tampoco consta la legitimación pasiva de la parte demandada, pues los recibos de condominio fueron emitidos a nombre una sociedad mercantil distinta a la demandada, y la parte actora no produjo el documento de transferencia de la propiedad del inmueble constituido por apartamento No 4 a la Asociación Civil Neverí. Así las cosas, resulta forzoso para esta juzgadora, concluir que tampoco tiene legitimación para resistir la pretensión la persona jurídica demandada, pues no consta de autos el carácter de propietaria del inmueble de la parte demandada. En consecuencia no puede prosperar la pretensión propuesta por una persona sin cualidad contra otra persona sin cualidad. Así se declara.
Por fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la demanda interpuesta por ADMINISTRADORA IBIZA, C.A contra la ASOCIACION CIVIL NEVERÍ.
Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A los catorce (14) días del mes de Mayo de 2012. Años: 202º y 153º.