REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : AP31-V-2011-002429



PARTE ACTORA: sociedad mercantil TOLDOS Y PERSIANAS DECOVENEZIA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de mayo de 1998, bajo el No. 9, Tomo 8-A-VII.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JULIO CESAR PUMAR CANELON y RAMON A. MARTINEZ D, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 63.700 y 48.792 respectivamente.
PARTE DEMANDADA sociedad mercantil CONSTRUCTORA SUTUPED, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de noviembre de 2005, bajo el No. 18, Tomo 1206-A
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ANA MARIA ROJAS LARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 38.871.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano JULIO CESAR PUMAR CANELON, Abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.700, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TOLDOS Y PERSIANAS DECOVENEZIA, C.A, antes identificada, ubicado en la calle Torondoy cruce con los caciques, Edificio Santa Rita, piso 3, Urbanización El Llanito, Municipio Sucre, Distrito Capital, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SUTUPED, C.A, por el cobro de bolívares del presupuesto- contrato No 3513, de fecha 18 de agosto de 2009, por concepto de diseño, fabricación, suministro e instalación de toldos en la sede principal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), fundamentando su acción en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.264, 1.269, 1.277, 1.746, 1.278, 1.286, 1.295 y 1.297 del Código Civil .
En fecha 18 de noviembre de 2.011, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del juicio ordinario y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, mas un (1) día por termino de distancia.
En fecha 24 de noviembre de 2011, compareció el Abogado Ramón Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 48.792, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual consigno fotostatos, a los fines de que se librará la respectiva compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 28 de noviembre de 2.011, se dictó auto mediante el cual se ordeno librar exhorto y respectiva compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 21 de diciembre de 2011, compareció el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual dejo constancia de haber aceptado el cargo que le fue designado como correo especial, asimismo retiro la compulsa de citación.
En fecha 26 de enero de 2012, compareció el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó oficio No 53, contentivo de las resultas del exhorto, proveniente del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 06 de marzo de 2012, compareció el ciudadano Tulin Rafael Matute Camacho, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 8.487.063, actuando en su carácter de Director y Gerente de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SUTUPED, C.A., asistido por la Abogado Ana María Rojas Lara, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 38.871, mediante la cual consignó escrito de contestación a la demanda y promoción de pruebas.
En fecha 07 de marzo de 2012, se dictó auto mediante el cual se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m. a los fines de que tenga lugar la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 868 del CPC.
En fecha 16 de marzo de 2012, compareció el ciudadano Tulin Rafael Matute Camacho, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 8.487.063, actuando en su carácter de Director y Gerente de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SUTUPED, C.A., asistido por la Abogado Ana María Rojas Lara, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 38.871, mediante la cual le otorgo poder apud-acta a la Abogado antes mencionada.
En fecha 16 de marzo de 2012, oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia preliminar, se anunció dicho acto a las puertas del Juzgado, se dejo constancia que compareció el Abogado CARLOS LUIS ROJAS LARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.682. Asimismo se dejo constancia que la parte actora no compareció ni por si mismo ni por apoderado judicial alguno, en esa misma fecha compareció la apoderada judicial de la parte demandada, y consignó tres (3) contratos privados por su representado.
En fecha 21 de marzo de 2012, se dictó auto mediante el cual se fijaron los hechos y límites de la controversia en el presente juicio, conforme a las previsiones del artículo 868 del CPC.
En fecha 28 de marzo de 2012, compareció la apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 30 de marzo de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada en fecha 28/03/2012, en esa misma fecha la Secretaria del Tribunal dejo constancia de haber corregido la foliatura correspondiente a los folios 108 al 113, conforme a lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de abril de 2012, Se dictó auto mediante se admitieron las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandada en fecha 28/03/2012, asimismo mediante auto de esa misma fecha se fijó oportunidad para el décimo quinto (15º) día de despacho siguientes, a las 10:00 de la mañana, para que tuviera lugar el debate oral, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 08 de mayo de 2012, se dejo constancia mediante acta el debate oral, según lo previsto en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, se anunció el acto en la forma de Ley, a las puertas del Tribunal, compareciendo en representación de la parte actora, los Abogados JULIO CESAR PUMAR CANELON y RAMON AUDILIO MARTINEZ DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números. 63.700 y 28.792, respectivamente; y en representación de la parte demandada los Abogados RITA ANA MARIA ROJAS LARA y CARLOS LUIS ROJAS LARA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 38.871 y 44.682, respectivamente.


Encontrándose la presente causa en estado de ser sentenciada, este Tribunal, procede a dictar el presente fallo, previo las siguientes consideraciones:

La pretensión deducida en el presente juicio, es el cobro de bolívares derivado de un contrato de obras celebrado entre la parte actora y la demandada, comprometiéndose la actora a ejecutar una obra en la sede principal del IVSS de Carmelitas a Altagracia, Municipio Libertador, dicha obra consiste en el diseño, fabricación, suministro e instalación de toldos modelo tenso, estructura engrapados en vinil, tipo laqueado traslucido blanco, en base a tres grandes bóvedas principales, fijado sobre lozas de acero, con acabado de fondo anticorrosivo marino y pintura blanca apoxica, que el tiempo de ejecución de la obra sería de 45 días hábiles contados a partir del pago inicial de la obra, que fue pactado en la suma de TRESCIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS BOLIVARES. Alega la actora que la demandada dejó de pagarles un saldo de 78.150, 00. Que en vista de la negativa de la demandada a pagar la totalidad de la obra, en Abril de 2010, se efectuó inspección judicial para dejar constancia de la ejecución de la obra, solicitando además la demandante los daños y perjuicios que son los intereses moratorios, y la indexación de la suma reclamada.
Por su parte, la demandada, rechazó la demanda, aceptando que existió una relación comercial entre ambas empresas. Negó la existencia de la obligación de pagar la suma reclamada, excepcionándose en el hecho de que la actora ejecuto inconclusamente la obra, debiendo la demandada, terminar la ejecución de la parte inconclusa de la obra. Negó que la actora haya concluido la obra, señalando que la obra fue inconclusa y con una serie de defectos, que tuvo que corregir la demandada por su cuenta y costo.
Siendo la pretensión deducida derivada de un contrato de obras, es decir un contrato bilateral, del cual nace la obligación del contratante de la obra de pagar la totalidad del precio de la obra una vez que la misma ha sido ejecutada, corresponde a la actora demostrar que cumplió con la obra, en los términos acordados; y siendo que la demandada se excepciona señalando que la obra no fue concluida por la actora sino por terceros contratados por la misma demandada para poder concluirla, corresponde a esta última demostrar que la actora incumplió con el contrato, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1354 del Código Civil.
Durante el lapso probatorio, la parte actora, no promovió prueba alguna, produjo acompañando al libelo, el presupuesto contrato de fecha 18 de Agosto de 2009, donde se compromete a ejecutar la obra ya mencionada en 45 días hábiles a partir de esa fecha, por un precio de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 325.500,00), donde consta además el abono del cincuenta por ciento por la suma de 162.750, y otro abono por Bs. 100.000,00. Se aprecian como prueba de la existencia del contrato de obra especificado y sus condiciones. Siendo que las partes estipularon que la obra debería concluirse en 45 días hábiles, los cuales concluyeron el día 21 de Octubre de 2009. Produjo la actora, una inspección judicial para demostrar que ejecutó la obra en su totalidad, la misma es de Abril de 2010, lo cual demuestra la terminación de la obra para esa fecha pero no para la fecha convenida que fue el 21 de Octubre de 2009.
Por su parte, la demandada, promovió las testimoniales de los ciudadanos Pedro Rafael Martínez Urdaneta, quien es accionista y representante legal de la demandada, por lo que de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, tienen inhabilidad para declarar en el juicio. Promovió la testimonial del ciudadano CARLOS CELESTINO GOMEZ, quien manifestó ser pintor y latonero, y que fue contratado por la demandada para reparar una estructura en el edificio del Seguro Social en Altagracia, la cual esmeriló, pinto y fondeó, quien dice haber efectuado ese trabajo en Diciembre de 2010, también se le puso de manifiesto un documento para su reconocimiento el cual era un contrato para la ejecución de dicho trabajo, pero este tribunal observa que el contrato no fue producido acompañando la contestación de la demanda, por lo que de conformidad con el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, esa prueba resulta ilegal, por lo que se desecha esta documental y los otros contratos que también fueron presentados a los otros testigos, los cuales no fueron acompañados a la litis contestación. Así se establece. Se evacuó la testimonial del ciudadano MARCELINO FIGUEROA, de profesión Maestro de Obra, quien declaró haber sido contratado por la demandada para reparar los canales de lluvia de los toldos en la sede del Seguro Social en Altagracia, que efectuó estos trabajos en abril de 2009; se evacuó la testimonial del ciudadano JULIO CESAR LOVERA RODRIGUEZ, ingeniero, quien manifestó ser el ingeniero residente de la obra del comedor del IVSS contratado por la demandada, quien depuso que la obra no fue terminada a cabalidad, por mala calidad, que hubo que contratar a otros como Marcelino Figueroa, para canales y filtraciones, a Carlos para la pintura y a un señor Remberto para lonas y toldos, que estos trabajos fueron contratados por SUTUPED y pagados por SUTUPED, que se levanto un acta al respecto.
Observa quien suscribe, que la parte actora que alega que su pretensión de cobro de bolívares deriva de un contrato de obras, el cual es una convención bilateral, por lo que la parte actora tenía que demostrar el cumplimiento de su contraprestación, de conformidad con el artículo 1167 del Código Civil; promovió una inspección judicial que demuestra que la obra estaba concluida el 22 de Abril de 2010, que no era la fecha de terminación de la obra, por lo que no se sabe en que fecha concluyó la obra, o al menos la actora no probó haber culminado la obra dentro del término convenido, no promovió ninguna otra prueba. Por su parte la demandada, negó el cumplimento de la obra y el consiguiente nacimiento de la obligación de pagar el precio de la misma, y con tres testigos contestes en la generalidad de que la obra fue inconclusa, que estos señores terminaron de hacer reparaciones, pinturas, fallas, con la declaración del ingeniero residente, que la obra no fue concluida en su totalidad por la actora ni en el momento acordado por las partes. Así las cosas, en criterio de esta juzgadora no hay plena prueba de los hechos alegados en el libelo, pues no esta demostrado que la actora haya cumplido con el contrato de obra cuyo pago pretende en el presente juicio, por lo que de conformidad con el artículo 254 del Código Civil, no puede prosperar la demanda instaurada por la parte actora. Así se decide.
Por fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda instaurada por la sociedad mercantil TOLDOS Y PERSIANAS DECOVENEZIA, C.A, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SUTUPED, C.A.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo, por aplicación de los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, 23 de mayo de 2.012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.