REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : AP31-V-2011-002368



DEMANDANTE: Sociedad Mercantil MICROFIN INVERSIONES LC 927 C.A., inscrita en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 1997, anotada bajo el número 33, Tomo 534-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JAIME RIVEIRO VICENTE, ELBA MEJIAS y JESUS BOANERGE MARTINEZ ALVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 30.979, 12.584 y 93.852, respectivamente.
DEMANDADO: VIQUI RAQUEL REZA VALDEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad No V.-16.429.659. Sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
ASUNTO: AP31-V-2011-002368

I
Se inicio la presente controversia mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) por la Abogado ELBA MEJIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 12.854, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MICROFIN INVERSIONES LC 927 C.A., a través del cual demanda a la ciudadana VIQUI RAQUEL REZA VALDEZ, por RESOLUCION DE CONTRATO. Alega la representación judicial de la parte actora, que en fecha 16 de enero del año 2003, suscribió un contrato de Cesión de Derechos inmobiliarios por Tiempo Determinado, con la ciudadana VIQUI RAQUEL REZA VALDEZ, a los fines de explotar el espacio inmobiliario (hoy local comercial) identificado con el número 401, y por un periodo fijado e inalterable de SIETE (07) AÑOS y SEIS (6) MESES, contados desde la fecha de autenticación del señalado contrato según se desprende de documento autentico suscrito ante la denominada Notaría Publica Quinta del Distrito Capital, en fecha 16 de enero de 2003, bajo el número 65, Tomo 01. El señalado espacio inmobiliario número 401 y que se encuentra debidamente identificado en el plano general que se ha levantado sobre la totalidad del denominado MERCADO POPULAR DEL SUR II, a esta fecha constituye jurídicamente un “local comercial”, pues se ha establecido sobre la referida propiedad general, un régimen de propiedad horizontal, tal y como consta en el Documento de Condominio correspondiente que se encuentra protocolizado ante el Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de Junio de 2008, bajo el No. 38, Tomo 29, del Protocolo Primero; así como su posterior aclaratoria y ampliación, la cual quedo protocolizada ante el mismo Registro Publico antes señalado, en fecha 22 de diciembre de 2008, bajo el número 02, Tomo 32 del Protocolo de Trascripción respectivamente. El referido “espacio inmobiliario” (ahora local comercial), identificado con el número 401, tiene un área aproximadamente de CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (4,71 M2), consta en el Nivel Planta de local en si, de DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (2,36 M2), y un depósito ubicado en su parte superior de DOS METROS CUADRADOS CON TREITA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (2,36 M2) y sus linderos particulares en el Nivel Planta Baja son: NORTE: Local No 400; SUR: Local No 402; ESTE: Pasillo Delfín y OESTE: Local No. 382.
Señala la actora que ya ha transcurrido el tiempo de vigencia del contrato de cesión de uso de derechos inmobiliarios, sin que la ciudadana demandada, haya cumplido con su obligación de entregar el bien objeto del contrato a su vencimiento, por lo que procede en nombre de su representado a demandar a la ciudadana VIQUI RAQUEL REZA VALDEZ, por cumplimiento de contrato y que en consecuencia que la demandada VIQUI RAQUEL REZA VALDEZ, proceda hacer formal entrega material, libre de bienes y personas, de manera inmediata y sin ningún tipo de condición del espacio inmobiliario o local comercial identificado con el número 401, que forma parte del denominado MERCADO POPULAR DEL SUR II.
En fecha 08 de noviembre de 2011, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda por los trámites del juicio breve.
En fecha 24 de noviembre de 2011, compareció la Abogado ELBA MEJIAS, apoderado judicial de la parte actora, y consignó fotostatos del libelo de demanda y auto de admisión, a los fines de que se librara la compulsa.
En fecha 24 de noviembre de 2011, se dicto auto mediante la cual se ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 02 de abril de 2012, el ciudadano Antonio Guillen, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia que hizo entrega a la ciudadana Viqui Raquel Reza, copia certificada del libelo de demanda con su respectiva orden de comparecencia la cual tomo en sus manos leyó y procedió a firmar al pie del recibo de citación.
En fecha 16 de abril de 2012, compareció la Abogado ELBA MEJIAS, apoderado judicial de la parte actora, y consignó Escrito de Promoción de Pruebas.
Ahora bien, planteados como han sido los términos de la presente controversia, este Tribunal, estando en el lapso legal pertinente para dictar Sentencia pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 362 del Código de procedimiento Civil establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado....”
(Resaltado del Tribunal)
De conformidad con el artículo 362 eiusdem, para que se produzca la confesión ficta del demandado se requiere: 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda; 2) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho; 3) Que el demandado no probare nada que le favorezca. En tal sentido analizaremos si en el presente caso se encuentran presentes los supuestos de la confesión ficta antes señalados.
Consta de autos que en fecha 02 de abril de 2012, el ciudadano Antonio Guillen, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia que el día 30/03/2012, citó personalmente a la demandada, por lo que correspondía contestar la demanda el día 9 de marzo de 2.012, que fue el segundo día de despacho siguiente a la citación, pero la parte demandada no presentó escrito de contestación de la demanda, operando así el primer requisito concomitante, exigido por el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la Confesión Ficta. Así se declara.
La pretensión deducida por la parte actora Sociedad Mercantil MICROFIN INVERSIONES LC 927 C.A., es por RESOLUCION DE CONTRATO suscrito en fecha 16 de enero de 2006, con la ciudadana VIQUI RAQUEL REZA VALDEZ, ambas partes identificados, esta fundamentada en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.211, 1.264, 1.266, 1.269 y 1.271 del Código Civil, por lo que se trata de una pretensión amparada por el ordenamiento jurídico. Así se declara.

Ahora bien, de autos se aprecia que la parte demandada no probó nada que le favorezca dentro del lapso probatorio el cual comenzó el día 10/03/2012, y precluyó el día 25/03/2011, verificándose el tercer requisito para que proceda la confesión ficta. Así de decide.
En virtud de lo anterior, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por los Artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir que ha operado la Confesión Ficta de la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO, incoado por Sociedad Mercantil MICROFIN INVERSIONES LC 927 C.A., en contra de la ciudadana VIQUI RAQUEL REZA VALDEZ, ambas partes identificadas al inicio del presente fallo. Como consecuencia se declara resuelto el contrato celebrado entre las partes en fecha 16 de enero del 2.003, suscrito por la Sociedad Mercantil MICROFIN INVERSIONES LC 927 C.A., y VIQUI RAQUEL REZA VALDEZ, y que posteriormente se cedió y traspasó a la Sociedad Mercantil MICROFIN INVERSIONES LC 927 C.A.,
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar, libre de bienes y personas, de manera inmediata y sin ningún tipo de condición del espacio inmobiliario o local comercial identificado con el número 401, que forma parte del denominado MERCADO POPULAR DEL SUR II, el señalado “espacio inmobiliario” ahora “local comercial” número 401, tiene un área aproximada de de CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (4,71 M2), consta en el Nivel Planta de local en si, de DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (2,36 M2), y un depósito ubicado en su parte superior de DOS METROS CUADRADOS CON TREITA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (2,36 M2) y sus linderos particulares en el Nivel Planta Baja son: NORTE: Local No 400; SUR: Local No 402; ESTE: Pasillo Delfín y OESTE: Local No. 382; objeto de cuya Resolución se reclama.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Decimoprimero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (3) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012). AÑOS: 202º de la Independencia y 152º de la Federación.-