REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta y uno de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : AP31-V-2010-002143


PARTE ACTORA: JUAN ALEJANDRO GONZALEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Número V-9.119.873, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 107.332, actuando en su propio nombre y representación.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TIENDAS CASABLANCA C.A., domiciliada en la Ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 8 de Octubre de 1990, quedando anotada bajo el Nº 57, Tomo 7-A-Sgdo; Sociedad Mercantil CASABLANCA OULET C.A., domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 25 de Junio de 1998, quedando anotado bajo el Nº 31, Tomo 226-A-Sgdo; Sociedad Mercantil DISEÑOS CASABLANCA I, domiciliada en la Ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 22 de Mayo de 1992, quedando anotado bajo el Nº 81, Tomo 4-B-Sgdo; y Sociedad Mercantil DORADO ASESORES DE MODA C .A. (Ahora 300 Asesores de Moda C.A.), domiciliada en la Ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 15 de Junio de 195, quedando anotada bajo el Nº 60, Tomo 239-A-Sgdo, en la persona del ciudadano CARLOS DORADO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Número 6.967.434, en su carácter de Representante Legal de las co-demandadas,. Sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

La presente causa ha sido tramitada con fundamento al procedimiento inherente a la competencia del Tribunal para conocer del presente juicio. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente se observa que, el último acto procesal en el presente expediente, tuvo lugar en fecha 25 de abril de 2011, donde se dictó auto mediante el cual, se negó la solicitud de designación del defensor judicial a la parte demandada, realizado por la representación judicial de la parte actora en el presente juicio, hasta tanto se haya dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas y en virtud de haber transcurrido más de un (1) año desde la fecha de la última actuación en autos, es decir desde el día 25 de abril de 2011, sin que hasta el día de hoy, la parte actora no a ejecutado ningún otro acto a los fines de impulsar el procedimiento.

Al respecto, en su encabezamiento el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Al efecto y en análisis del encabezamiento del precitado artículo, se encuentra que la norma es palmaria, clara, y de su contenido se concluye que el impulso procesal requerido deben darlos los litigantes, vale decir, que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que la parte interesada al no realizar ningún acto que impidiera que transcurra cualquiera de los lapsos in comento, manifiestan tácitamente intención de no continuar con el litigio.

Por las anteriores consideraciones, este Tribunal declara la perención de la instancia en el presente juicio. Y ASI SE DECIDE.

En merito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, la extinción del procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 269 y 271 eiusdem, produciendo los efectos de este último.

En virtud de la naturaleza del presente fallo y conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay expresa condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012).