REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : AP31-S-2011-001995
SOLICITANTES: OMAR ALEJANDRO ARCANO CUBAS y CIBEL DEL CARMEN MOLINA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números V- 13.564.324 y 10.352.314 respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: MAUELA VEITIA GUZMAN Y ELIZABETH ARRIOJAS RIA CAROLINA ANDERSON ALCALA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.434 y 29.1358.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Mediante libelo presentado ante este Juzgado en fecha 04 de Marzo de 2011, comparecieron los ciudadanos OMAR ALEJANDRO ARCANO CUBAS y CIBEL DEL CARMEN MOLINA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números V- 13.564.324 y 10.314 respectivamente, debidamente asistidos por los abogados MAUELA VEITIA GUZMAN Y ELIZABETH ARRIOJAS RIA CAROLINA ANDERSON ALCALA, MARIA CAROLINA GONZALEZ inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.434 y 29.135, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos y de Bienes de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Expusieron al efecto que contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de diciembre de 2008, bajo el No. 110.
Que en su vida matrimonial han surgido divergencias y dificultades, que los ha llevado a la convicción de que no pueden vivir juntos. En tal virtud, han decidido separarse de común acuerdo y acuden por ante este Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare la separación de cuerpos, indicando como domicilio conyugal la siguiente dirección: Residencias Viner, Piso 14, Apartamento 14-D, situada en la intersección de la Avenida Orinoco y la Calle Baruta, Sección Segunda de la Urbanización Bello Monte, en jurisdicción de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha 14 de marzo de 2011, este Tribunal conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero en concordancia con el artículo 189 del Código Civil, DECRETO la Separación de Cuerpos y de Bienes, de los ciudadanos, OMAR ALEJANDRO ARCANO CUBAS y CIBEL DEL CARMEN MOLINA CONTRERAS, en los mismos términos expuestos en su solicitud.
Que mediante la diligencia de fecha 30 de marzo de 2012, suscrita la abogada MARIA CAROLINA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 182.936, quien actúa en su carácter de apoderada judicial del ciudadano OMAR ALEJANDRO ARCANO y solicitó la conversión en divorcio, y en fecha 07 de mayo comparece la ciudadana CIBEL DEL CARMEN MOLINA CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 114.696, quien actúa en su propio nombre y representación, en la cual pidió la Conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de bienes decretada por éste Tribunal en fecha 14 de marzo de 2011, la cual se acordó conforme éstos lo solicitaron en escrito presentado en fecha 14 de marzo de 2011, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil,
II
MOTIVACIÓN PARA DICIDIR
La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es aquella mediante la cual se pretende la definitiva disolución del vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil. Con dicha solicitud se persigue, disolver de manera irrevocable el vínculo legal conyugal que mantenía unidos a los cónyuges, los cuales han estado separados de cuerpos durante un periodo mínimo de un (1) año.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de resolver acerca de la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio propuesta por los ciudadanos: OMAR ALEJANDRO ARCANO CUBAS Y CIBELDEL CARMEN CONTRERAS, ya identificados observa: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un año desde la Separación de Cuerpos entre los cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Como en el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente ha transcurrido más de un (1) año desde que este Tribunal decretó tal separación en fecha 14 de Marzo de 2011, y al no mediar reconciliación, debe declararse con lugar la Conversión en Divorcio de la separación de Cuerpo. y así se declara.
Asimismo se aprecia que al declararse el Divorcio, queda extinguido el vínculo matrimonial con las consecuencias legales respectivas. y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las argumentaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, presentada por los ciudadanos OMAR ALEJANDRO ARCANO CUBAS y CIBEL DEL CARMEN MOLINA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números V- 13.564.324 y 10.352.314 respectivamente, y consecuencialmente DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos el día 06 de Diciembre del año 2008, bajo el No. 110, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los Catorce (14) días del mes de Mayo del año dos mil Doce (2.012).- Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ,
ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ARLENE PADILLA
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA
ARLENE PADILLA
GG/APR/nelly
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