REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, (14) de mayo de dos mil once (2.011)
202º y 153º
ASUNTO: AP31-V-2010-003687
PARTE ACTORA: sociedad mercantil INVERSIONES MARBERE 3000, CA., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el día 09 de septiembre del 2009, bajo el Nº 7, Tomo 53-A Registro Mercantil Tercero.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FRANCIS GOITE CELIS, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el N° 33.246.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN CATERER WORLD CA., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el día 10 de marzo de 1999, bajo el Nº 04, Tomo 12-A-IV, representada por los ciudadanos JULIAN MANUEL MALAVE MENDEZ y ANELYS BEATRIZ ULLOA MORANTE, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.664.470 y 5.073.979, respectivamente.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
-I-
-NARRACION DE LOS HECHOS-
Se inicio el presente procedimiento mediante la presentación de libelo de demanda por Cumplimiento de Contrato por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por la abogada FRANCIS GOITE CELIS, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el N° 33.246, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora INVERSIONES MARBERE 3000 CA., contra CORPORACIÓN CATERER WORLD CA.
En fecha 07/10/2010, este Juzgado dicto auto mediante el cual admitió la presente demanda por los tramites del procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento de la sociedad mercantil CORPORACIÓN CATERER WORLD CA, en las persona de sus representantes legales los ciudadanos JULIAN MANUEL MALAVE MENDEZ y ANELYS BEATRIZ ULLOA MORANTE, a los fines de que comparezcan por ante este Juzgado al segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las citaciones, con el objeto de que de contestación a la demanda incoada en su contra.
Libradas como fueron las compulsas el 13/10/2010, el alguacil consignó diligencia en fecha 08/11/2010, mediante la cual dejó expresa constancia que no fueron localizados los demandados en la dirección aportada.
En tal virtud, en fecha 15/11/2010, la parte actora a los fines de agotar la citación solicitó se libre cartel de citación a la parte demandada, acordándose tal solicitud el 19/11/2010, siendo librado nuevamente el 20/01/2011, previa solicitud de la parte actora.
En fechas 03/02/2011 y 07/02/2011, la parte actora consignó cartel de citación debidamente publicado en un diario de circulación nacional.
En fecha 15/02/2011, la secretaria de este Juzgado dejó expresa constancia que fijó el cartel de citación dando cumplimiento a las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
-PUNTO PREVIO-
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.
Criterios que fueron reiterados por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 036119, dispuso expresamente:
(SIC)”…Ahora bien, en razón de la naturaleza de las “sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosta de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:
“…Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…
…Este instituto es, por tanto, de orden
público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” Así se reitera.
Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde el día 15/02/2011, fecha en la cual la secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ha transcurrido un lapso superior a un (1) año, sin que parte alguna haya dado impulso procesal a la causa, es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la PERENCIÓN de la instancia en los términos dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal y como será determinada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide:
-IV-
-DISPOSITIVA-
Con base a todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por Cumplimiento de Contrato de Servicio, incoara la sociedad mercantil INVERSIONES MARBERE 3000, CA., contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN CATERER WORLD CA., ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso.-
-TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Catorce (14) días del mes de Mayo del año DOS MIL DOCE (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ARLENE PADILLA REYES
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. ARLENE PADILLA REYES
AGG/AP/C.R.O.C.-
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