REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: AP31-M-2010-000621
PARTE ACTORA: sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliado en Caracas, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el No. 01, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documentos inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el No. 63, Tomo 70-A, y cuyo cambio de domicilio quedó inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997, bajo el No. 39, Tomo 152-A Qto, siendo sus estatutos sociales modificados en varias oportunidades y refundidos en la actualidad en un único texto, mediante documento inserto en el antes citado Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 12 de febrero de 2010, bajo el No. 55, Tomo 23-A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados en ejercicio GUIDO MEJIA LAMBERTI, NATTY L. GONCALVES PEREIRA y HAYDEE AÑEZ OROPEZA, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 117.051, 124.691, y 15.794.
PARTE DEMANDADA: la Sociedad Mercantil PARADA KID S, C.A., de este domicilio y constituida según documento inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 2005, bajo el No. 81, Tomo 1215-A, en la persona de su Presidente ciudadana ADRIANA ALEJANDRA FLORES ACUÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 14.034.319 y al ciudadano GERARDO ALBERTO DE JESUS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 12.483.460, en su carácter de fiador y principal pagador
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA



-I-
-NARRACION DE LOS HECHOS-
Se inició la presente controversia mediante escrito libelar presentado y consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), por los abogados en ejercicio GUIDO MEJIA LAMBERTI, NATTY L. GONCALVES PEREIRA y HAYDEE AÑEZ OROPEZA, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 117.051, 124.691, y 15.794, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL CA., por COBRO DE BOLIVARES, contra la Sociedad Mercantil PARADA KID S, C.A., en la persona de su Presidente ciudadana ADRIANA ALEJANDRA FLORES ACUÑA, antes identificada, y al ciudadano GERARDO ALBERTO DE JESUS GONZALEZ, en su carácter de fiador y principal pagador

En fecha 26/07/2010, este Juzgado dicto auto mediante el cual admitió la presente demandada, ordenando emplazar a la parte demandada la Sociedad Mercantil PARADA KID S, C.A., en la persona de su Presidente ciudadana ADRIANA ALEJANDRA FLORES ACUÑA, antes identificada, y al ciudadano GERARDO ALBERTO DE JESUS GONZALEZ, en su carácter de fiador y principal pagador, a los fines de que comparezcan ante éste órgano jurisdiccional dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que conste su citación en autos, con el objeto de dar contestación a la demanda.

Posteriormente una vez cumplida las formalidades de ley por la actora a los fines de librar la compulsa se procedió a realizar dicha actuación en fecha 11/08/2010, ordenando de igual manera abrir cuaderno de medidas.
Luego de gestionada las citaciones personales, siendo sus resultados negativos, de acuerdo a las consignaciones realizadas por los alguaciles encargados, en fecha 21/09/2010, la parte actora solicitó que los codemandados fueran citados mediante carteles de citación.

En fecha 01/11/2010, este Juzgado dicto auto mediante la cual acordó la citación de los codemandados mediante cartel de citación, siendo librado nuevamente dicho cartel, previa solicitud de parte el 13/01/2011.

Así las cosas en fecha 25/01/2011, el apoderado de la actora consignó carteles de citación debidamente publicados en diarios de circulación nacional.

Posteriormente, en fecha 07/02/2011, la secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Luego en fecha 11/03/2011, la parte actora solicitó a este Tribunal se proceda a designar Defensor Judicial a la parte demandada.

En fecha 17/03/2011, este Tribunal procedió a la designación del Defensor Judicial, designando al abogado MARCOS COLAN PARRAGA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 36.039.

En fecha 13/06/2011, el alguacil Miguel Bautista, consignó Boleta de Notificación dirigida al Defensor Judicial, sin firmar por haber transcurrido 45 días desde el momento en que fue librada la referida boleta sin que el defensor haya comparecido por ante el Tribunal a darse por notificado.
-II-
-PUNTO PREVIO-
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.
Criterios que fueron reiterados por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Suremo de Justicia, cuando en sentencia N° RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 036119, dispuso expresamente:
(SIC)”…Ahora bien, en razón de la naturaleza de las “sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosta de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:
“…Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…
…Este instituto es, por tanto, de orden
público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” Así se reitera.
Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde el día 17/03/2011, fecha en la cual el Tribunal designó el Defensor Judicial a la parte demandada, hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso superior a un (1) año, sin que parte alguna haya dado impulso procesal a la causa, es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la PERENCIÓN de la instancia en los términos dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal y como será determinada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide:
-IV-
-DISPOSITIVA-
Con base a todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por COBRO DE BOLIVARES, incoara la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL CA., contra la Sociedad Mercantil PARADA KID S, C.A., en la persona de su Presidente ciudadana ADRIANA ALEJANDRA FLORES ACUÑA, y al ciudadano GERARDO ALBERTO DE JESUS GONZALEZ, en su carácter de fiador y principal pagador, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso.-

-TERCERO: Se ordena levantar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado en fecha 03-12-2010 y participada a través del oficio Nro.3219-2011 de fecha 01-02-2011 al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda.-
CUARTO Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Diecisiete (17) días del mes de octubre del año DOS MIL DOCE (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA,

ABG. ARLENE PADILLA REYES

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. ARLENE PADILLA REYES

AGG/AP/C.R.O.C.-