REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, quince (15) de mayo de dos mil doce (2.012)
202º y 153º

ASUNTO: AP31-V-2012-00655
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR, CA., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el Nº 323, Tomo 1.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA CAROLINA SOLORZANO PALACIOS, ALEXANDER PREZIOSI PERDIGÓN y EDGAR EDUARDO BERROTERAN VELÁSQUEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 52.054, 38.998 y 129.992, respectivamente.
DEMANDADO: sociedad mercantil PBA CARGO, CA., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 18 de abril de 1978, bajo el Nº 23, Tomo 63-A-Sgdo; representada por el ciudadano FRANCISCO ENRIQUE DE VITA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 6.561.251
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I
NARRATIVA

Se recibió en fecha 18/04/2012, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, presentada por los abogados MARIA CAROLINA SOLOZANO PALACIOS, ALEXANDER PREZIOSI PERDIGÓN y EDGAR BERROTERAN VELÁSQUEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 52.054, 38.998 y 129.992, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR CA., contra la sociedad mercantil PBA CARGO CA., representada por el ciudadano FRANCISCO ENRIQUE DE VITA RIVAS, antes identificado por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y COBRO DE BOLÍVARES.

En fecha 24/04/2012, se dicto auto mediante la cual se instó a la parte actora a que indicara que acción ejerce de las contenidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, a los fines de emitir pronunciamiento sobre su admisión.

Así las cosas en fecha 07 de mayo de 2012, compareció la parte actora y consignó escrito de reforma de demanda, en el cual señala que su representada suscribió contrato de arrendamiento en fecha 02/06/2009, con la sociedad mercantil PBA CARGO CA., antes identificada, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, sobre un inmueble tipo galpón, ubicado en la Carretera Nacional Troncal 10, vía Brasil, Santa Elena de Uairén Estado Bolívar.

Que el monto de la relación arrendaticia fue por la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 3.300.00), y que dicha relación arrendaticia tendría una duración de 1 año, contado a partir de 1 de diciembre de 2008 y que se consideraría prorrogado automáticamente por periodos de igual duración, actualizando el monto del canon de arrendamiento siendo en la actualidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.253.00).

Pro que desde el mes de mayo del año 2010, la empresa antes referida ha incumplido de forma reiterada la obligación contractualmente pactada de cancelar mensualmente, y dentro de los primeros 5 días de cada mes, el canon de arrendamiento pactado entre las partes, adeudando la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 97.819.00), por concepto de capital de la deuda generada por el impago de los cánones de arrendamiento.

Fundamentando su pretensión en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.269, 1.264 y 1.271 del Código Civil y los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamiento y Mobiliarios.

Por lo que solicitó a este Tribunal que la parte demandada convenga o en su defecto sea condenada en pagar totalmente las cantidades de dinero adeudadas a nuestra representada, así como los intereses moratorios devengados por lo que solicitó se condene al pago de los siguientes montos y conceptos:

PRIMERO: La cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CÉNTIMOS (Bs. 97.819.00), por concepto de capital de la deuda generada por el impago de los cánones de arrendamiento vencido, más la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 11.454.44) por concepto de los intereses de mora calculados a la tasa del 12 % anual.
SEGUNDO: El pago de las costas procesales que se generen en el presente proceso, las cuales solicitó sean prudencialmente calculadas por este Tribunal.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, previamente observa que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más preteciones incompatibles, para que sean resuelta una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimiento no sea incompatibles entre si”
Que el artículo 78 antes referido establece algunas limitaciones para efectuar dicha acumulación de pretensiones: (a) que no sean incompatibles, por resultar excluyentes o contrarias entre sí; (b) que la competencia por la materia, le permita conocer al mismo Tribunal de todas las pretensiones; (c) que los procedimientos no sean incompatibles; y, (d) que aún siendo incompatibles las pretensiones, se propongan una como subsidiaria de otra, siempre que el procedimiento sea compatible.
Que se aprecia que la parte actora en el presente caso solicita en su libelo que la demanda el cumplimiento de contrato de arrendamiento y luego en el petitorio señala que demanda a la Sociedad mercantil PBA CARGO, C.A conforme lo establece el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario Vigente, en primer lugar se le hace saber a dicha representación que el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario establece las causales por las cuales procede la demanda de Desalojo, asimismo se aprecia que la parte actora acumula dos acciones que son incompatibles entre si, como es la acción de cumplimiento de contrato y la de desalojo, que se aprecia además que la demanda de Desalojo no esta fundamentada en ninguna de las causales establecidas en el referido Artículo 34 de la ley de Arrendamiento Inmobiliario
Que en el presente caso la parte actora en el libelo de demanda y su reforma reclama el desalojo el cual no se fundamenta en ninguna de las causales del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y además demanda el cumplimiento de contrato de arrendamiento, que son procedimientos autónomos entre sí, cuya fundamentación legal está pre-establecida en la aludida norma de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, violando flagrantemente el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al acumular dos pretensiones en dicho libelo de demanda incompatibles.
Dado el impedimento legal de tramitar conjuntamente las pretensiones accionadas por la parte demandante, en el presente caso, la demanda interpuesta no puede ser admitida, pues la misma violenta una disposición legal establecida en resguardo al debido proceso de las mismas. ASÍ SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, resulta fácil deducir que en el caso que nos ocupa, la parte actora incurrió en la INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, al solicitar el desalojo y el cumplimiento, lo que trae como consecuencia, declarar la INADMISIBILIDAD. Y así se decide.-
-III-
-DISPOSITIVA-
De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda de cumplimiento de Contrato y DESALOJO incoara la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A, en contra de, sociedad mercantil PBA CARGO, CA., todos identificados al inicio del presente fallo, artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 ibídem.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJESE COPIA -
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Diecisiete(17) días del mes de Mayo del año DOS MIL Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación
LA JUEZ


DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA,

ABG. ARLENE PADILLA REYES.



AGG/APR/C.R.O.C.-