REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: AP31-M-2009-000737
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil, C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de octubre de 2001, bajo el No. 01, Tomo 46-A, ente resultante de la fusión por absorción autorizada por la Superintendencia de Bancos y otras instituciones Financieras, según Resolución No. 212.01, de fecha 11 de octubre de 2001, debidamente publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.306, de fecha 18 de octubre de 2001 y modificada por oficios Nros. SBIF-CJ-DAF-7957 Y SBIF-CJ-DAF-7957, en fecha 23 de Octubre de 2001, entre el BANCO HIPOTECARIO VENEZOLANO C.A., inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31 de agosto de 1961, bajo el No. 64, Tomo 22-A, modificado por sucesivos documentos inscritos en ese Registro Mercantil, siendo su última modificación relacionada con el cambio de denominación social y de domicilio en fecha 26 de octubre de 2001, anotado bajo el No. 12, Tomo 205-A-Pro y CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, inscrita como Sociedad Civil por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro, Municipio Libertador del Distrito Federal, el 26 de septiembre de 1963, bajo el No. 73, folio 235, Tomo 5, Protocolo Primero y transformada en Compañía Anónima inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de Agosto de 1998, bajo el No. 91, Tomo 243-A-Qto, es por lo que C,A, CENTRAL BANCO UNIVERSAL, es el Sucesor a título universal del patrimonio de las instituciones antes mencionadas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos ANIELLO DE VITA CANABAL y FRANCISCO J. GIL HERRERA, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 46.467 y 97.215, respectivamente.
PARTES DEMANDADAS: ciudadanos MONICA DAYANA JARAMILLO VELASQUEZ y CARLOS EDUARDO REID FERRER, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.658.685 y 12.396.687, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyó en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
-I-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito presentado en fecha 17/09/2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Circuito Judicial Los Cortijos, por los ciudadanos Aniello de Vita Caníbal y Francisco J. Gil Herrera, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 45.467 y 97.215 respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, ya identificado, en su carácter de actor, e introdujo libelo por Cobro de Bolívares.

En fecha 22 de septiembre de 2009, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda por el procedimiento breve, se ordenó emplazar a los co-demandados ciudadanos Monica Dayana Jaramillo Velásquez y Carlos Eduardo Reid Ferrer.

En fecha 19 de octubre de 2009, se libraron compulsas a los co-demandados y se apertura el cuaderno de medidas.

En fecha 05 de noviembre de 2009, compareció el alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio el ciudadano MARIO DIAZ, y consignó recibo de citación y compulsa a nombre de los co-demandados ciudadanos Monica Dayala Jaramillo Velásquez y Carlos Eduardo Reid Ferrer sin firmar.
En fecha 11 de noviembre de 2009, se decretó medida de embargo preventivo y se libró despacho y oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 18 de noviembre de 2009, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó se libre cartel de citación a los co-demandado.
En fecha 24 de noviembre de 2010 se dictó auto mediante la cual se le negó dicho pedimento.
En fecha 11 de enero de 2010, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó se libren oficios al Consejo Nacional Electoral y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, a los fines de informar el último domicilio y movimientos migratorios de los co-demandados.
En fecha 18 de enero de 2010, se libraron los oficios.
En fecha 29 de enero de 2010 el alguacil adscrito al Circuito consignó las copias de los oficios entregados.
En fecha 06 de julio de 2010, se recibió oficio proveniente del Consejo Nacional Electoral, mediante la cual remiten información, solicita por este Juzgado mediante oficio de fecha 18/01/2010.
En fecha 27 de julio de 2010, se recibió oficio proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, mediante la cual remiten información, solicita por este Juzgado mediante oficio de fecha 18/01/2010.
En fecha 11 de agosto de 2010, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó el desglose de las compulsas.
En fecha 20 de septiembre de 2010, se dictó auto mediante la cual se desglosó las compulsas.
En fecha 07 de diciembre de 2010, compareció el alguacil ciudadano Edgar Zapata y consignó por medio diligencia compulsas libradas a los co-demandados, por cuanto transcurrió 30 días sin que la parte interesada le haya dado el debido impulso procesal.
En fecha 13 de enero de 2011, compareció el apoderado judicial de la parte actora, y solicitó nuevamente el desglose de las compulsas.
En fecha 19 de enero de 2011, se dictó auto mediante la cual se ordenó el desglose de las compulsas.
En fecha 04 de abril de 2011, compareció el alguacil ciudadano Edgar Zapata y consignó la compulsa librada a la ciudadana Mónica Dayana Jaramillo sin firmar.
En fecha 28 de abril de 2011, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó se libre cartel de citación a los co-demandados.
En fecha 04 de mayo de 2011, se dictó auto mediante la cual se ordenó y se libró cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión a cuyo efecto, establece:

-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-

Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesa lista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.
Criterios que fueron reiterados por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 036119, dispuso expresamente:
(SIC)”…Ahora bien, en razón de la naturaleza de las “sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosta de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:
“…Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…
…Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” Así se reitera.

Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde el día 04 de mayo de 2011, fecha en la cual se dictó auto mediante la cual se libro compulsa, hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior a un año sin que parte alguna haya dado impulso procesal a la causa, es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la PERENCIÓN de la instancia en los términos dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal y como será determinada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide:

-III-
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente asunto que por Cobro de Bolívares intentara C.A. Central, Banco Universal en contra de Mónica Dayana Jaramillo Velásquez y Eduardo Reid Ferrer
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer la acción que nos ocupa, deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 271 ejusdem.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de éste JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año Dos Mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA,

ABG. Arlene Padilla Reyes

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA.

ABG. Arlene Padilla Reyes
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