REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho(18) de mayo de dos mil doce (2.012)
202º y 153º
ASUNTO: AP31-V-2010-001801
PARTE ACTORA: GLENDA TRINIDAD GONZALEZ VIAMONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.189.589.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALBERTO JOSÉ FREITES DEFFIT, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 95.006.-
DEMANDADA: INOCENCIA PEREZ DE COMPANY y ROSA COMPANY PEREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas Nros. V-1.717.768 y 5.310.168, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: CESAR DASILVA MAITA DEXTXY NIÑO, DEYANIRA HENRIQUEZ ROSANA RODRÍGUEZ, JOHANN JOSECLIN QUINTERO GUEDEZ ANGEL ROJAS Y ANDRES VALY RIVERO PEÑA, inscritos en el Inpreabogados bajos los numeros 37.093,57.209, 12.343, 123.510, 133.591, 88.662 y 16.773 respectivamente y Marcos Colam en su carácter de Defensor Judicial
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
En fecha 7 de mayo de 2010, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, demanda por Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaría presentada por el abogado ALBERTO JOSÉ FREITES DEFFIT, inscrito en el IPSA bajo el Nº 95.006, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana GLENDA TRINIDAD GONZALEZ VIAMONTE, antes identificada, contra las ciudadanas INOCENCIA PEREZ DE COMPANY y ROSA COMPANY PÉREZ, antes identificada.
Ahora Bien la parte actora en su escrito de demanda alega que se evidencia de constancia de concubinato expedida por el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 20 de junio de 2007, autenticado luego ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao, que su representada mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano SALVADOR COMPANY PEREZ, quien era titular de la cédula de identidad Nº 3.665.225.
Que de dicha constancia de concubinato además de contener el testimonio de los ciudadanos JOHAN SANTANDER CARDOZO y ROSA BARBERIA SÁNCHEZ, respecto de la existencia de dicha unión concubinaria contiene en señal de conformidad las firmas de los solicitantes, de sus representada GLENDA TRINIDAD GONZALEZ VIAMONTE y de quien fue su concubino SALVADOR COMPANY PEREZ.
Dicha unión concubinaria alega la actora, comenzó a medidos del año 2003 y se prolongó ininterrumpida hasta el día 19 de mayo de 2009, , fecha en la que el concubino de su representada el ciudadano SALVADOR COMAPANY PEREZ, falleció en su residencia ubicada en la Urbanización Los Palos Grandes del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, como se evidencia del acta de defunción Nº 356, del libro 02, del año 2009, expedida por la Registradora Civil Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 25 de mayo de 2009; que los gastos funerarios del de cujus corrieron por cuenta de su representada como se evidencia de factura emitidas por la Funeraria Monumental CA., y KAUFMAN BIOINCENIRACIONES, CA., así como los impuestos municipales correspondientes como se evidencia del recibo de cobro Nº 0092137 de fecha 21/05/2009.
Que a partir del día 26 de febrero de 2007, su representada y el ciudadano SALVADOR COMPANY PEREZ, hoy fallecido, hicieron vida en común en un inmueble propiedad de la sucesión del difunto padre de éste, constituido por el apartamento 84, situado en el pios 8, del edificio Residencias Unión, ubicado en la Cuarta Avenida de la Urbanización Los Palos Grandes.
Que la Propiedad del referido Apartamento, así como del apartamento Nº 71 situado en la Torre A, del mismo Edificio, partencia al difunto concubino de su representada, en comunidad con el resto de los miembros de la sucesión de JOSÉ COMPANY PRAT ciudadanos INOCENCIA PEREZ DE COMPANY y ROSA COMPANY PEREZ.
Que el difunto concubino de mi representada, dejó siete (7) hijos llevan por nombre CATHERINE COMPANY, JENNIFER COMPANY, JONATTHAN COMPANY, BEATRIZ COMPANY, ROBERTO COMPANY, LUCIA COMPANY y SLAVADOR COMPANY.
En razón del fallecimiento del concubino de su representada sus comuneras INOCENCIA DE COMPANY y ROSA COMPANY, comenzaron a realizar actos arbitrarios e ilegales para procurara la desocupación del inmueble que ésta habita, cuya propiedad comparte con dichas ciudadanas y los hijos del de cujus, en razón de la unión estable de hecho en que vivió con el difunto SALVADOR COMPANY PÉREZ, que pueden calificarse como vías de hecho, y que fueron denunciadas en la oportunidad correspondiente ante las autoridades competentes, tal como se evidencia de acta levantada por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de la Alcaldía del Municipio Chacao, en razón de la denuncia formulada por mi representada.
Es el caso que, aún teniendo la constancia de concubinato que fue suscrita ante un Funcionario Público debidamente acreditado por el difunto concubino de su mandante, ésta no puede ejercer acciones pertinentes para obtener se le satisfaga la cuota parte que le corresponde en la herencia del de cujus, por ser necesaria la declaratoria judicial de la existencia y duración de dicha unión estable de hecho a los fines de poder ejecutar los derechos patrimoniales que a dicha relación se le atribuyen constitucionalmente.
Fundamenta su pretensión en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767, 823 y 824 del Código Civil y la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2005.
Por tales consideraciones es por lo que procede a demandar a las ciudadanas INOCENCIA PEREZ DE COMPANY, ROSA COMPANY PEREZ, y a los Herederos Conocidos y Desconocidos del de cujus SLAVADOR COMPANY PEREZ, para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: Que reconozca que mi representada GLENDA TRINIDAD GONZALEZ VIAMONTE, vivió en unión concubinaria con el difunto SALVADOR COMPANY PEREZ, desde el mes de julio de 2003, hasta la fecha de su deceso ocurrido el 19 de mayo de 2009, en forma ininterrumpida.
SEGUNDO: Como consecuencia de la Unión Concubinaria en la que mi representada vivió con el de cujus SALVADOR COMPANY PEREZ, ésta es coheredera en una octava (1/8) parte de los bienes que conforman el acervo hereditario del de cujus.
Tercero: Pagar a mi representada, las costas y costos que se ocasionen con motivo de la presente acción.
Planteada la controversia este Juzgado en fecha 13/05/2010, dicto auto mediante el cual admitió la presente demandada ordenando emplazar a las codemandadas ciudadanas INOCENCI PEREZ DE COMPANY y ROSA COMPANY PEREZ, a los fines de que comparezcan por ante este Tribunal al segundo (2) día de despacho siguiente, a que conste en autos la última de las citaciones para dar contestación a la demanda, ordenando librar edicto a los herederos conocidos y desconocidos del de cujus SALAVADOR COMPANY PEREZ.
Consignados como fueron los fotostatos requeridos para la citación de las codemandas este Tribunal libró las compulsas correspondientes en fecha 04/06/2010.
Posteriormente en fecha 26/06/2010, el alguacil encargado consignó las resultas de la citaciones consignando sin firmar ambas compulsa en razón de que la ciudadana ROSA COMPANY PEREZ se negó a firmar y respecto a la ciudadana INOCENCIA PEREZ DE COMPANY, ésta falleció.
En tal virtud previa solicitud de la parte actora, se procedió a practicar la citación personal de la ciudadana ROSA COMPANY PEREZ, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y librar cartel de citación a la ciudadana INOCENCIA PEREZ DE COMPANY.
Por ende librados como fueron los respectivos carteles de citación a las partes codemandadas, y edictos en lo que respecta a los herederos del de cujus, en fecha 8 de febrero de 2011, fueron consignadas las resultas de los mismos, así como el 29 de abril de 2011.
Así las cosas en fecha 12 de mayo de 2011, la secretaria de este Juzgado dejó constancia que en fecha 11/05/2011, fijó en la cartelera de este Tribunal ejemplar del edicto librado en fecha 13/05/2010.
Luego de ello, en fecha 12/05/2011, la parte actora compareció por este Tribunal y consignó las resultas del edicto librado en fecha 13/05/2010.
En fecha 30/06/2011, la secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber practicado el cartel de citación fijando el mismo en fecha 29/06/2011 (F. 141).
Previa solicitud de la parte actora, este Tribunal acordó habilitar todo el tiempo útil y necesario para la práctica de la Citación de la demandada, informando en fecha 11/08/2011, que no logró hacer entrega de la misma por no haber localizado a la persona alguna.
Por ende, en fecha 22/09/2011, la parte actora solicitó a este Juzgado se proceda a la citación por carteles de la parte demandada ciudadana ROSA COMPANY PEREZ, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 27/09/2011, consignando sus resultas la actora en fecha 10/11/2011.
En tal virtud, publicados y consignados como fueron las resultas de los carteles de citación librados y los respectivos edictos, en fecha 8/12/2011, la parte actora solicitó la designación de un Defensor Judicial a las codemandadas y los herederos desconocidos, siendo acordado mediante auto de fecha 13/12/2011, designando al Profesional Derecho MARCOS COLAN, inscrito en el IPSA bajo el Nº 36.039, librándose notificación al mencionado abogado.
Notificado como fue el abogado MARCOS COLAN inscrito en el IPSA bajo el Nº 36.039, éste aceptó el cargo el 24/01/2012.
Así las cosas en fecha 1/02/2012, compareció el abogado ANDRES RIVERO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 16.773, quien en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA COMPANY, consignó instrumento poder que acredita su representación dando por citado en nombre de su representada.
En fecha 2/02/2012, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de demanda, en el cual rechazó y contradijo la demanda incoada en contra de su representada.
En fecha 14/02/2012, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de promoción de pruebas.
En tal razón en fecha 15/02/2012, compareció el abogado ALBERTO FREITES, inscrito en el IPSA bajo el Nº 95.006, en su carácter de apoderado de la parte actora y consignó copias simples para la compulsa del defensor judicial de los herederos conocidos y desconocidos.
En consecuencia de lo anterior este Juzgado en fecha 23/02/2012, acordó la notificación del Defensor Judicial para la contestación de la demanda.
Posteriormente en fecha 07/05/2012, el alguacil encargado de practicar la notificación al Defensor Judicial consignó la misma sin recibir por haber transcurrido más de 45 días sin el Defensor Judicial haya comparecido para su citación.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien, a fin de determinar la competencia del Tribunal, esta Juzgadora considera necesario traer a colación el contenido del artículo 3 de la Resolución Nro. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, que establece:
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1707 del 19 de julio de 2002, caso: Tarsis Karelia Manrique y Maryori del Rosario Basanta Hernández, indicó lo siguiente:
“…, en las acciones de naturaleza civil comprendidas también en la jurisdicción ordinaria, reguladas por el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, donde las partes sean personas mayores de edad y existan involucrados directamente niños y adolescentes, la competencia corresponde a los tribunales civiles,…”
Ahora bien, aplicado el criterio jurisprudencial al caso sub examine, resulta evidente que estamos en presencia de una acción de naturaleza eminentemente civil contenciosa como es la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, cuya competencia por razón de la materia corresponde a la jurisdicción civil, aún cuando en ella esté involucrado un niño o adolescente, la competencia especial no prevalece en estos casos, por cuanto no están afectados los derechos o garantías que están previstos en la legislación especial de menores, por lo cual se aplicarán las reglas de competencia material establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
En este sentido si estamos en presencia de una Acción Mero Declarativa de Concubinato, de naturaleza contenciosa el Tribunal que resulta competente para conocer la presente acción es un Tribunal de Primera Instancia con competencia en materia de familia, según lo previsto en la Resolución Nº 2009-006 de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, cuando establece que en materia de familia conoce el tribunal de municipio siempre y cuando el procedimiento sea de jurisdicción voluntaria que no es el caso que nos ocupa, siendo ello así, para el conocimiento de la presente Acción Mero Declarativa de Concubinato incoada por la ciudadana GLENDA TRINIDAD GONZALEZ VIAMONTE contra las ciudadanas INOCENCIA PEREZ DE COMPANY y ROSA COMPANY PEREZ, resulta competente el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado se declara Incompetente en razón de la materia y declina la competencia para conocer de la presente causa de ACCIÓN MERO DECLARATIVA al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Déjese Transcurrir el lapso que tienen las partes para ejercer el recurso de regulación de la competencia tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil; y de no ejercerse dicho recurso, remítase el expediente a La unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia, para que previa distribución de Ley, asigne el conocimiento de la presente causa Cúmplase.-
III
DISPOSITIVO
Por las razones antes esgrimidas este Tribunal Duodécimo de Municipio se declara Incompetente en razón de la materia y declina la competencia para conocer de la presente causa de ACCIÓN MERO DECLARATIVA al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese Transcurrir el lapso que tienen las partes para ejercer el recurso de regulación de la competencia tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil; y de no ejercerse dicho recurso, remítase el expediente a La unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia, para que previa distribución de Ley, asigne el conocimiento de la presente causa
Déjese copia de la presente sentencia en el copiador, de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil Doce(2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ARLENE PADILLA REYES
En la misma fecha se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA,
ABG. ARLENE PADILLA REYES
AGG/APR/C.R.O.C.-
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