REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: AP31-S-2011-003298
SOLICITANTES: MARIA YAJAIRA CARRY CABRERA y REINY JOSÉ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.904.566 y 5.074.772, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: PEDRO ROJAS CARRY, abogado en ejercicio inscrito en e IPSA bajo el Nº 124.879
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Mediante libelo presentado ante este Juzgado en fecha 11 de abril de 2011, comparecieron los ciudadanos MARIA YAJAIRA CARRY CABRERA y REINY JOSÉ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.904.566 y 5.074.772, respectivamente, asistidos por PEDRO ROJAS CARRY, abogado en ejercicio inscrito en e IPSA bajo el Nº 124.879, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Expusieron al efecto que contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de julio de 2010, que quedó inserta bajo el N° 113, Folio 33 del año 2010.-
Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, que en su vida matrimonial han surgido divergencias y dificultades, que los ha llevado a la convicción de que no pueden vivir juntos. En tal virtud, han decidido separarse de común acuerdo y acuden por ante este Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare la separación de cuerpos, indicando como domicilio conyugal la siguiente dirección: Av. El Paseo Colón Edificio Táchira, Piso 16 Apartamento 162, Los Caobos Parroquia El Recreo Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital.
En fecha 14/04/2011, este Tribunal conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero en concordancia con el artículo 189 del Código Civil, DECRETO la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos, MARIA YAJAIRA CARRY CABRERA y REINY JOSÉ RODRIGUEZ, ya identificados, en los mismos términos expuestos en su solicitud.
Que mediante la diligencia de fecha 18/04/2012, comparecieron los ciudadanos CARLOS EDUARDO MORENO SEQUERA y AMARILIS COROMOTO MAURIZ BETANCOURT, asistidos por el abogado PEDRO ROJAS CARRY, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 124.879, mediante la cual solicitaron la conversión en divorcio, de la separación de cuerpos decretada por éste Tribunal en fecha 14/04/2011, respecto del vinculo matrimonial existente entre ello.
II
MOTIVACIÓN PARA DICIDIR
La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es aquella mediante la cual se pretende la definitiva disolución del vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil. Con dicha solicitud se persigue, disolver de manera irrevocable el vínculo legal conyugal que mantenía unidos a los cónyuges, los cuales han estado separados de cuerpos durante un periodo mínimo de un (1) año.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de resolver acerca de la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio propuesta por los ciudadanos: MARIA YAJAIRA CARRY CABRERA y REINY JOSÉ RODRIGUEZ, ya identificados observa: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un año desde la Separación de Cuerpos entre los cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Como en el caso de autos, ha sido solicitada por los mencionados ciudadanos, al constatarse que efectivamente ha transcurrido más de un (1) año desde que este Tribunal decretó tal separación en fecha 14/04/2011, y al no mediar reconciliación, debe declararse con lugar la conversión de Divorcio, así se decide.
Asimismo se aprecia que al declararse el Divorcio, queda extinguido el vínculo matrimonial con las consecuencias legales respectivas y de conformidad con la petición de este procedimiento. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las argumentaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, presentada por los ciudadanos MARIA YAJAIRA CARRY CABRERA y REINY JOSÉ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.904.566 y 5.074.772, respectivamente, y consecuencialmente DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos por ante el Registro Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de julio de 2010, que quedó inserta bajo el N° 113, Folio 33 del año 2010.-
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ
Abg. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
Abg. ARLENE PADILLA REYES
En la misma fecha de hoy, se registró y publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA.,
ABG. ARLENE PADILLA REYES
AGG/AP/C.R.O.C.-
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