REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (03) de mayo de dos mil doce (2.012)
201º y 153º
ASUNTO: AP31-S-2012-002816
SOLICITANTES: ALEJANDRO TEODORO SATURNO GUARRACINO y PAOLA CECILIA MILLAN MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.742.141 y 11.735.813 respectivamente.-
ABOGADOS ASISTENTES: abogados en ejercicio MARCOS COLAN PARRAGA y JAIME ALBERTO CORONADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.039 y 23.118, respectivamente.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 26 de marzo de 2012, comparecieron los ciudadanos ALEJANDRO TEODORO SATURNO GUARRACINO y PAOLA CECILIA MILLAN MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.742.141 y 11.735.813 respectivamente asistidos por los abogados en ejercicio MARCOS COLAN PARRAGA Y JAIME ALBERTO CORONADO, , inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.039 y 23.118, respectivamente, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 01 de noviembre de 2001, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta de acta Nº 244 folio 244 Tomo 1, que desde el mes de enero de 2007, decidieron separarse de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-
De esa unión no procrearon hijos.
Admitida como fue la solicitud en fecha 26/03/2012, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, en fecha 03/04/2012, se libró boleta notificándose al Fiscal del Ministerio Público, quien compareció en fecha 30/04/2012, y dejó constancia que no hay nada que objetar en la presente causa.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, alegando los solicitantes que se produjo una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, desde el mes de enero de 2007, y habiendo transcurrido hasta la fecha más de cinco (05) años, viviendo en domicilios diferentes, y sin hacer vida en común bajo ninguna circunstancia es por lo que solicitan la declaratoria con lugar de su solicitud.
De lo antes señalado se evidencia que en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente declarar con lugar la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ALEJANDRO TEODORO SATURNO GUARRACINO y PAOLA CECILIA MILLAN MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.742.141 y 11.735.813 respectivamente asistidos por los abogados en ejercicio MARCOS COLAN PARRAGA y JAIME ALBERTO CORONADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.039 y 23.118, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 01 de noviembre de 2001, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta de acta Nº 244 folio 244 Tomo 1
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxese copias certificadas de la presente decisión, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes tres (03) días del mes de mayo del año dos mil doce (2.012).- Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Juez,
Dra. Anabel González González.
La Secretaria,
ARLENE PADILLA REYES.
En esta misma fecha 03 de mayo de 2012, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste.-
La Secretaria,
ARLENE PADILLA REYES.
AGG/AP/C.R.O.C.
|