REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : AN39-V-2007-000001
PARTE ACTORA. LUIS ALBERTO MONTERO ROJAS de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-1.645.467
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDUARSO BUYSSE B. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.085
PARTE DEMANDADA: MARIELA ANGELICA PEREZ DEVIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este Domicilio y titular de la cédula de identidad V-7.957.298, quien actúa en su propio nombre y representación.
TERCERA INTERVINIENTE: FELIMAR COROMOTO APONTE BETANCOURD de nacionalidad venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.-12.-384.552
ABOGADO ASISTENTE: MARBELLA FERNANDEZ DE GREMINGER inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.000
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (INCIDENCIA DE TERCERIA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
NARRATIVA

Vistas el auto dictado por este Tribunal en fecha 15 de diciembre de 2011, mediante el cual se acordó emitir pronunciamiento sobre la oposición formulada por la ciudadana FELIMAR COROMOTO APONTE BETANCOURT, como Tercera interviniente a la entrega material del bien inmueble constituido Nro. B9G, el cual forma parte integrante del piso 9, de la torre B, del Conjunto Residencial Jardín Bello Campo, situado en la Avenida Libertador, frente al Centro Comercial Sambil, Municipio Chacao en el Juicio que por Resolución de Contrato Arrendamiento incoara Luís Alberto Montero Rojas en contra de Mariela Angelina Pérez Devia, este Tribunal Observa:
Ahora bien este Tribunal a los fines de decidir sobre la oposición de tercero y continuar con la ejecución forzosa aprecia que en fecha 10 de mayo de 2007, el Tribunal Noveno de Municipio de esta circunscripción decreto medida de Secuestro sobre el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, identificado con el Nro. B9G, el cual forma parte integrante del piso 9, de la torre B, del Conjunto Residencial Jardín Bello Campo, situado en la Avenida Libertador, frente al Centro Comercial Sambil, Municipio Chacao, que dicha medida fue practica por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor en fecha 21 de mayo de 2007, que en fecha 22 de mayo de 2007 la parte demandada consignó escrito de oposición a la medida de secuestro, que en fecha 30 de mayo de 2007 la parte demandada procedió a recusar a la juez del Juzgado Noveno de Municipio, que le correspondió el caso por distribución al Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que en fecha 04 de julio de 2007 la juez del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Arrea Metropolitana de caracas se avoca al conocimiento de la causa, quien dictó Sentencia mediante la cual declaró Con Lugar la Oposición interpuesta a la medida de Secuestro decretada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, en fecha 10-05-2007, formulada por la ciudadana MARIELA ANGELINA PEREZ DEVIA, en consecuencia levantó la medida de secuestro decretada y ordenada por el Juzgado Noveno de Municipio en fecha 10-05-2007, sobre el inmueble antes señalado, propiedad de los ciudadanos Luis Alberto Montero Rojas y Elia Cecilia López de Montero y ordenó oficiar la juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de medida de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas participándole de la decisión, que en fecha 12 de julio de 2007, el Tribunal libró mandamiento de levantamiento de la medida secuestro al juez Distribuidor de Municipio ejecutor de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en fecha 16 de julio de 2007, El Tribunal Quinto de Municipio Ejecutor de Medida de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, procedió a la Restituir a la Ciudadana Mariela Angelina Pérez Devia, y puso en posesión a la arrendataria, del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda identificado con las letras y número B-9G piso 9, torre B del Conjunto Residencial JARDIN BELLO CAMPO situado en la Avenida Libertador de esta ciudad de Caracas, frente al Centro Comercial Sambil jurisdicción del Municipio Autónomo chacal del estado Miranda. Tal y como consta en el acta de fecha 16 de julio de 2007 que riela a los folios 142 al 144 del cuaderno de medida, en la cual se dejo constancia que la inquilina recibió conforme el inmueble al señalar textualmente lo siguiente:…“RECIBO CONFORME EL INMUEBLE ANTES DESCRITO, LIBRE DE BIENES Y PERSONAS JOYAS, DINERO Y TITULOS VALORES, Es todo…” Fin de la cita
Se aprecia que el Juzgado Vigésimo de Municipio dictó Sentencia Definitiva en fecha 16-08-2008 mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la Demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento que sigue LUIS ALBERTO MONTERO ROJAS en contra de la Ciudadana Mariela Pérez Devia, decisión que se encuentra a los folios (147 a la 154) de la primera pieza, que en fecha 25 de junio de 2009, la parte demandada apeló de la decisión, que en fecha 11 de agosto de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de caracas declaró con lugar la apelación propuesta por la parte demandada y sin lugar el fraude procesal y sin lugar la demanda, revocando la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, decisión que se encuentra a los folios (172 al 179) de la primera pieza.
Que en fecha 15 de julio de 2010, el tribunal Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial declaró firme la sentencia y en consecuencia se ordenó la ejecución voluntaria, que en fecha 14 de octubre el referido Tribunal ordenó la ejecución forzosa.
Que en fecha 29 de octubre de 2010, se presentaron la ciudadana FELIMAR COROMOTO APONTE BETANCOURT debidamente asistido por la Abg., MARBELLA FERNANDEZ DE GREMINGER y se opuso a la restitución como tercero interviniente de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, por haber adquirido el inmueble mediante un contrato de préstamo a interés con garantía hipotecaria de primer grado a favor de BANVIH con los lineamientos establecidos en la ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de la Vivienda, publicado en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela 38098 de fecha 03-01-2005, en la ley de Régimen Prestacional de Vivienda y hábitat, se opone a la medida de restitución del inmueble antes indicado por cuanto es propietaria del inmueble antes descrito.
Asimismo se opuso a la restitución por cuanto consta de sentencia en alzada definitivamente firme dictada por el juzgado Segundo de Primera Instancia en fecha 20-07-2007 que condenó a la parte demandada Mariela Angélica Pérez Devia hacer entrega a la parte actora Luis Alberto Montero Rojas el inmueble objeto de la controversia, constituido por el apartamento destinado a vivienda identificado con las letras y números BG9G el cual forma parte del noveno piso de la Torre B del Conjunto Residencial Jardín Bello Campo, inmueble situado en la Avenida Libertador de la ciudad de Caracas, que en fecha 05-12-2007 el Tribunal decreto la ejecución forzosa de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, que en fecha 12-12-2007 el Tribunal Décimo de Municipio ejecutor de medida se trasladó y constituyó a fin de que practicara la entrega material del inmueble antes referido.
Asimismo se opuso a la entrega en virtud de que el juicio seguido por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas es por Resolución de Contrato según expediente signado bajo el numero AN39V-2007-000001 cuya decisión definitiva fue dictada en fecha 11-08-2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia con posterioridad a la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial de fecha 20-07-2007 lo que hace que la sentencia del 11-08-2009 es incongruente y por lo tanto dicha sentencia se hace inejecutable por cuanto no puede efectuarse una restitución del inmueble incomento ya que el contrato de arrendamiento celebrado por la parte en fecha 01-02-2001 fue declarado extinguido en fecha 20-07-2007 y la entrega material por esta sentencia se llevo a cabo en fecha 12-12-2007.-

Que se aprecia a los folios 268-283 de la segunda pieza el Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial dictó sentencia en la incidencia de Tercería mediante la cual se abstuvo de ordenar la restitución del inmueble objeto del presente juicio , toda vez que a criterio de la juzgadora, la medida de restitución del inmueble objeto del presente juicio se cuenta cabalmente cumplida y como consecuencia de ello se ha restituido efectivamente la posesión de dicho inmueble a la precitada ciudadana tal y como se evidencia del acta Nro. 097-07 de fecha 16 de julio de 2007, ejecutada por el Juez Provisorio Quinto de Municipio Ejecutor de Medida de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, que se evidencia que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo civil, mercantil y Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 14 de abril de 2011 declaró con lugar la apelación y revocó la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de fecha 14 de diciembre de 2010, que en la motiva de la referida sentencia el Juez de Séptimo de Primera Instancia dejo establecido que en cuanto a la existencia del tercero opositor la alzada considera que no debe entrar a pronunciarse en tal sentido ya que la incidencia debe ser tramitada y decidida por el Tribunal de la causa.
Que en fecha 07 de noviembre de 2011 la juez del Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción se inhibió de conocer la presente causa y ordenó la distribución del expediente correspondiéndole a este Tribunal previa distribución el conocimiento de la causa.
Que en fecha 25-01-2012 la parte demandada ganadora del presente juicio, procedió a consignar escrito de alegatos en contra la Tercería propuesta y en consecuencia manifestó que respecto a los procedimientos de tercería ésta no debe surtir efectos por cuanto no fue propuesta en el transcurso del proceso.
Indica la arrendataria que la Tercera interviniente ciudadana FELIMAR APONTE BETANCOURT, y opositora a la medida de restitución del bien inmueble consignó documento de compra venta de buena fe en fecha 09/05/2008, lo que para ella fue sorpresivo ya que la Tercera aduce que el demandante nunca le informó que el inmueble se encontraba arrendado del cual ésta goza del derecho legítimo y preferente ante cualquier situación de posesión y ocupación como arrendataria, siendo ello del conocimiento del propietario LUIS ALBERTO MONTERO ROJAS y su apoderado judicial EDUARDO JOSÉ BUISESS BARRADAS, aún conociendo de tal circunstancia tan grave venden el inmueble en controversia, lo que deja a todo evento señala la arrendataria que actuaron de mala fe y cometieron fraude tanto a su persona como en contra de la compradora FELIMAR COROMOTO APONTE BETANCOURT.
Que la Tercera alega y pretende usar a su favor que de acuerdo a sentencia definitiva y firme emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en fecha 20/07/2007, se le condenó a la entrega del inmueble, cosa que llama la atención de la arrendataria por que según ésta deja ver y entender que la compradora esta al tanto de la demanda por Cumplimiento de Contrato, así como también respecto de la demandad por Cumplimiento de Contrato, así como también debería entonces conocer del Recurso de Amparo que se introdujo con respecto a esa Sentencia Definitiva y firme, que aun no ésta resuelto, cuando lo que debió realizar la comprador es actuar contra el vendedor de mala fe y no oponerse a la medida de restitución y no encubrir un fraude y defenderlo mediante un escrito de oposición por demás extemporáneo.
Así mismo invoca el artículo 370 respecto a los requisitos para que un tercero pueda intervenir como parte del proceso, y el artículo 371 ejusdem, respecto a como debe efectuarse la tercería y el artículo 376 ibídem, respecto a la oposición antes de la sentencia, por lo que indica la arrendataria que el Tercero no ha interpuesto demanda alguna, ni ha cumplido con los requisitos establecidos en las normas antes señaladas por lo que solicita que el escrito de oposición debe ser declarado improcedente.
Por último señaló que es impermitíble e inexorable que debe prevalecer mi derecho de posesión sobre el bien como arrendataria legítima lo cual nace desde el 01/02/2001, mediante Contrato de Arrendamiento, a tiempo indeterminado sobre un inmueble ubicado en la Av. Libertador Residencias Jardín Bello Campo Torre B, piso 9 Apartamento 9G, Municipio Chacao del cual solicitó le sea restituido a todo evento por cuanto fue despojada de l inmueble en fecha 12/12/2007 y así lo ha ordenado el superior en sentencia definitiva y firme de fecha 11/08/2009.

II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir la oposición al Tercero, aprecia:
Ahora bien visto los alegatos presentados por las partes este Tribunal para a decidir sobre la oposición del tercero, observa que en la presente demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento se dictó medida de secuestro sobre el inmueble que ocupaba la parte demandada en fecha 10 de mayo de 2007, que en virtud de la oposición a la medida formulada por la parte demandada ciudadana Mariela Angélica Pérez Devia, en fecha 04 de julio de 2007 el Tribunal Vigésimo de Municipio declaró con lugar la oposición y revocó la medida de secuestro y en consecuencia ordenó la restitución de la parte demandada, restitución que se llevo a cabo en fecha 16 de julio de 2007, según acta que riela a los folios 142 al 144 del cuaderno de medidas.
Visto lo anterior este Tribunal aprecia que la ciudadana Mariela Angélica Pérez Devia, fue restituida en la mencionada fecha, que se evidencia de los alegatos del Tercero opositor, que se opone a la restitución que solicitara la parte demandada Ciudadana Mariela Angélica Pérez, en virtud de la existencia de otro juicio que se incoara en su contra por ante el Juzgado Sexto de Municipio, el cual declaró Sin Lugar la Demanda en fecha 13 de noviembre de 2006, sentencia que fue revocada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en fecha 20-07-2007, tal y como consta en la copia simple de la sentencia que riela a los folios 88 al 93 de la segunda pieza, el cual declaró con lugar la apelación y Con lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, resolviendo el contrato de arrendamiento de fecha 01 de febrero de 2001 que en el referido fallo se ordenó a la parte demandada ciudadana Mariela Angélica Pérez Devia la entrega del inmueble constituido por un apartamento. Nro. B9G, el cual forma parte integrante del piso 9, de la torre B, del Conjunto Residencial Jardin Bello Campo, situado en la Avenida Libertador, frente al Centro Comercial Sambil, Municipio Chacao.-
Este Tribunal en virtud de lo alegado por el Tercero interviente aprecia que en efecto en el presente caso la parte demandada fue restituida en el inmueble tal y como quedo demostrado en el acta de fecha 16 de julio de 2007 levantada al efecto por el Juez Quinto de Municipio Ejecutor de medida, motivo por el cual se debe establecer que la ejecución forzosa es a todas luces redundante en virtud de que la parte demandada ya fue restituida. Y así se decide.-
Por otra parte se aprecia que no le es dable a este Tribunal ordenar la restitución de la parte demandada en el juicio que se siguió en el Tribunal Sexto de Municipio y que conoció en apelación el Juzgado Segundo de Primera instancia, ya que quedo evidenciado que fue en ese juicio donde ordenaron a la ciudadana Mariela Angélica Pérez la entrega del inmueble en cuestión y no en este juicio como lo pretende hacer ver la parte demandada, ya que, indiscutiblemente se observa que ese proceso que conoció el Juzgado Sexto de Municipio por Cumplimiento de Contrato existe sentencia definitiva de Segunda Instancia, la cual se encuentra definitivamente firme, y que la ejecución forzosa solicitada por la parte demandada implica la violación a la cosa juzgada por cuanto la práctica material de la misma traería como consecuencia el desconocimiento del pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes conforme a los artículo 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil venezolano los cuales señalan los siguiente :
"Artículo 272. Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita".
"Artículo 273. La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro".

De los artículos antes mencionados se evidencia la inmutabilidad de la sentencia y la prohibición del juez de volver a decidir lo ya resuelto, y siendo que en este juicio de Resolución de contrato quedo plenamente demostrado que la parte demandada fue restituida en el inmueble, y de la existencia de otro juicio de Cumplimiento de Contrato incoada en contra de la ciudadana MARIELA ANGELICA PEREZ DEVIA en el cual existe sentencia Definitiva que le ordenó la entrega del inmueble, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por la ciudadana FELIMAR COROMOTO APONTE BETANCOURD como Tercera interviniente de conformidad con los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, y resuelto como se encuentra el contrato de arrendamiento por la Sentencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia, este Tribunal declara improcedente la continuación de la ejecución forzosa en la presente causa en virtud de lo ya señalado. y así se decide.-
III
DISPOSITIVA DEL FALLO

De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por la ciudadana FELIMAR COROMOTO APONTE BETANCOURD como Tercera interviniente, se declara improcedente la continuación de la ejecución forzosa en la presente causa de conformidad con los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil.- Notifíquese a las partes
Déjese copia de la presente sentencia en el copiador, de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Nueve (09) días del mes de Mayo de dos mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ

ABG, ANABEL GONZALEZ

LA SECRETARIA
ARLENE PADILLA REYES


En la misma fecha se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA;

ABG. ARLENE PADILLA REYES

AGG/AP/C.R.O.C.