REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente nº AP31-V-2011-002518
(Sentencia Definitiva)


I

Demandante: El ciudadano JOSÉ GREGORIO SCHIAVI BLANCO, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.275.075.

Apoderados judiciales de la parte actora: Los abogados Jesús Ramón Materán, Saúl Bravo Romero y Teódulo Victorio Moreno, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.045, 976 y 37.774, respectivamente.

Demandada: La Junta de Representantes del edificio que lleva por nombre Residencias Parque Nueve, integrante del Parque Residencial Juan Pablo II, situado en la urbanización Montalbán, jurisdicción de la parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, de esta ciudad de Caracas.

Apoderado(s) judicial(es) de la parte demandada: La parte demandada no constituyó apoderado(s) judicial(es) para este juicio; sin embargo, al revisar detenidamente las presentes actuaciones, se aprecia que la misma se ha presentado a juicio por conducto de la abogada Marianella Velasco Ramírez, de este domicilio y con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.107, quien adujo ser presidenta de la Junta de Representantes del edificio Residencias Parque Nueve del Conjunto Residencial Juan Pablo II, cuya designación consta en acta de asamblea de esa comunidad, celebrada el día 26 de marzo de 2.008.

Asunto: Daños y perjuicios.

II

Por auto dictado en fecha 8 de diciembre de 2.011, este Tribunal admitió a trámite la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO SCHIAVI BLANCO, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nº V-6.275.075, de profesión abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.106, asistido por el profesional del derecho JESÚS RAMÓN MATERÁN, de igual domicilio y con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.045, quien se presenta a juicio por sus propios medios, en defensa de sus particulares derechos e intereses.

En tal sentido, como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, el demandante, con la asistencia señalada, indicó en el libelo los siguientes acontecimientos que, a su entender, amerita se le conceda la adecuada tutela judicial efectiva:

a) Que, el hoy demandante es arrendatario del bien inmueble constituido por el apartamento nº 1D-08, que se ubica en el piso 10, nivel “D”, ala 1 del edificio que lleva por nombre Residencias Parque Nueve, integrante del conjunto de edificios denominado Parque Residencial Juan Pablo II, situado en la urbanización Montalbán, jurisdicción de la parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, de esta ciudad de Caracas, a cuyo inmueble, según explica el actor, corresponde y son inherentes dos (2) puestos de estacionamiento, que se ubican en el nivel E-2 de la referida edificación.

b) Que, el día 28 de junio de 2.011, aproximadamente a las cuatro y treinta minutos post meridiem (04:30 p.m.), el hoy demandante ingresó al área que ubica los puestos de estacionamiento del edificio Residencias Parque Nueve, conduciendo el vehículo automotor de su propiedad marca Toyota, modelo Samuray, año 1.986, color blanco, clase camioneta, tipo Sport Wagon, uso particular, serial carrocería F62053233, serial motor 3F0091553, e identificado con las placas de circulación NAX-553, donde lo dejó aparcado.

c) Que, a eso de las seis y treinta minutos antes meridiem (06:30 a.m.) del día 29 de junio de 2.011, el hoy demandante fue a buscar el vehículo automotor de su propiedad con la finalidad de dirigirse a sus labores habituales, percatándose en ese momento que su camioneta no se encontraba en el lugar donde la había dejado aparcada el día anterior, por lo cual se dirigió al vigilante ‘que había ejercido la vigilancia en el estacionamiento durante la noche del día anterior hasta la mañana que ocurrió el Hurto’ (sic), quien responde al nombre de WILLIAMS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad nº V-5.701.582, en función de requerir explicación acerca del paradero de su vehículo, respondiéndole dicho vigilante que ‘él la había visto y por eso sabía que la camioneta estaba allí estacionada, pero no se percató en el momento en que la sacaron del estacionamiento’ (sic).

d) Que, en vista de lo anterior, luego de entrevistarse con el tesorero y la presidenta de la junta de representantes del edificio Residencias Parque Nueve, el hoy demandante optó por dirigirse a la Sub Delegación de La Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con la finalidad de formular la correspondiente denuncia, la cual quedó registrada bajo el número I-352.586, de los asientos llevados por esa dependencia policial, luego de lo cual, según añade a su exposición de motivos, el actor procedió a entrevistarse ‘con diferentes copropietarios quienes se alarmaron por el hurto del que fue objeto (su) vehículo’ (sic), lo que propició la elaboración de un acta ‘contentiva de la descripción de los hechos, que involucran los particulares donde resultó hurtada (su) camioneta, en el estacionamiento referido’ (sic), conformándose de esa manera, a juicio del actor, la existencia de ‘un daño material, el cual debe ser reparado en su justa magnitud’ (sic), derivado, a su entender, de la culpa que él le atribuye a la hoy demandada, por no haber ella actuado con la diligencia de un buen padre de familia en la escogencia de la ‘seguridad garante y efectiva de los automóviles aparcados en el estacionamiento referido, violando las normas de cuidados que le imponen el deber de actuar diligentemente y esta omisión y/o negligencia se ha traducido para mi, en un particular perjuicio patrimonial’ (sic).

Por tales motivos, invocándose en el libelo el supuesto de hecho normativo a que se alude en los artículos 1.185 y 1.191 del Código Civil, se intenta la presente demanda en sede jurisdiccional, en la que se le reclama judicialmente a la Junta de Representantes del edificio Residencias Parque Nueve, integrante del Parque Residencial Juan Pablo II, situado en la urbanización Montalbán, jurisdicción de la parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, de esta ciudad de Caracas, ‘a la cual son solidarios los dueños que la designaron para representarlos’ (sic), satisfacer en beneficio del actor los siguientes conceptos:

1.- El pago de la cantidad de cien mil bolívares fuertes (Bs. F. 100.000,00), cuyo monto, en palabras del actor, se corresponde ‘al valor estimado que tenía la camioneta hurtada, objeto de la presente acción’ (sic).

2.- El pago de la cantidad de cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 5.000,00), por concepto de gastos realizados por el actor ‘en el transporte, para trasladarme o movilizarme a diferentes sitios del país, para realizar mis labores de abogado, tanto en actividades judiciales, como extrajudiciales, en asesoría y asistencia jurídica a mis clientes’ (sic).

3.- El pago de las costas y costos derivados de este juicio, ‘calculadas prudencialmente por este honorable tribunal’ (sic).

En fecha 16 de enero de 2.012, el ciudadano Douglas Vejar Bastidas, Alguacil titular adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber practicado la citación personal de la ciudadana MARIANELLA VELASCO, titular de la cédula de identidad nº V-5.114.526, en su condición de presidenta de la Junta de Representantes del edificio Residencias Parque Nueve, integrante del Parque Residencial Juan Pablo II, cuyo ente es señalado por la parte actora como destinatario de la pretensión, motivo por el cual el nombrado funcionario judicial consignó el recibo que le fuera dado por la citada.

Mediante escrito consignado el día 18 de enero de 2.012, la abogada MARIANELLA VELASCO RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.107, afirmando su condición de presidenta de la Junta de Representantes del edificio Residencias Parque Nueve, dio contestación a la demanda interpuesta contra su representada.

Precluida la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la contestación a la demanda, el juicio quedó abierto a pruebas de pleno derecho, constatándose en autos que ambas partes hicieron uso de tan singular prerrogativa, lo cual permite a quien aquí decide pronunciarse acerca de la idoneidad del material probatorio invocado por quienes integran esta relación jurídica litigiosa. Así, mediante escrito consignado en fecha 19 de enero de 2.012, el actor promovió las siguientes probanzas:

a) En el particular titulado ‘CAPITULO I’, el demandante reprodujo e hizo valer el mérito derivado de las distintas documentales que incorporó a su libelo, discriminadas de la siguiente manera:

a.1) En el inciso ‘PRIMERO’, de este particular, el promovente reprodujo ejemplar de documento autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 10 de febrero de 2.005, anotado bajo el número 55, Tomo 06 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual el hoy demandante se hizo de la propiedad del vehículo automotor marca Toyota, modelo Samuray, año 1.986, color blanco, clase camioneta, tipo Sport Wagon, uso particular, serial de la carrocería F62053233, serial motor 3F0091553, e identificado con las placas de circulación NAX-553.

Ese recaudo no fue objetado en la forma de ley por la parte demandada, lo que obliga otorgarle el valor de plena prueba, pero sólo en lo que concierne al hecho material en él contenido, individualmente considerado. Así se decide.

a.2) En el inciso ‘SEGUNDO’, de este particular, el promovente reprodujo ejemplar de Certificado de Registro de Vehículo nº F62053233-2-1, de fecha 24 de septiembre de 2.001, emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

Este documento, aún cuando no participa de la categoría de instrumento público en el sentido técnico de la palabra, emana de una autoridad administrativa capaz de dar fe de sus actuaciones, en cuyo supuesto se impone para quien aquí decide la apreciación plena de ese recaudo, pero sólo en lo que atañe al hecho material en él contenido, individualmente considerado, lo cual, incluso, se corresponde con la doctrina sustentada por nuestra Casación, de la siguiente manera:


(Omissis) “…Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refieren a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y los que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…” (Sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2.003 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de Henry José Parra Velásquez contra Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez).


La tesis anterior, elaborada por nuestra Casación, se ajusta en un todo a la doctrina elaborada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en sentencia nº 487, de fecha 25 de abril de 2.012 (caso: INGENIERÍA MANTENIMIENTO Y PROYECTOS DEL LAGO, c.a.), de la siguiente manera:


(Omissis) “…tanto los documentos públicos como privados pueden, dentro de los límites y supuestos establecidos legalmente, cuestionarse mediante tacha (ex artículos 440 y 443 del Código de Procedimiento Civil; así como, el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), de lo que no escapan los llamados documentos públicos administrativos, debido a que pueden desvirtuarse por cualquier medio de prueba, entre ellos, desde luego, la tacha, característica que los asemeja a los documentos privados, pero gozan de veracidad y legitimidad (autenticidad) lo que los asimila a los documentos públicos, en cuanto a su valor probatorio, razón por la cual pueden presentarse, cuando no se fundamente en ellos la pretensión, hasta los últimos informes (ex artículo 435 C.P.C.).
En cuanto a la naturaleza y valor probatorio de los documentos administrativos la Sala de Casación Social, cuando hizo suyo el criterio de esta Sala Constitucional, afirmó:
“Con motivo de lo alegado, resulta pertinente señalar que la naturaleza jurídica de las instrumentales consignadas, conteste con el criterio de la Sala, constituyen documentos administrativos, por cuanto emanan de un funcionario de la Administración Pública, actuando en el ejercicio de sus funciones.
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expresó:
El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige.
La doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, en relación al documento administrativo, ha establecido:
(…) el documento administrativo se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad -característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario, y dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Es menester destacar, que esta Sala ha señalado reiteradamente que la valoración que dan los jueces a las pruebas, corresponde a su soberana apreciación, por tanto, no pueden ser objeto de control por parte de esta Sala, pues con ello, se convertiría en una especie de tercera instancia.
No obstante, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha señalado, criterio que acoge esta Sala de Casación Social, que la citada regla tiene como excepción los supuestos en los cuales el tratamiento que se le da a la prueba promovida y evacuada implica un abuso de derecho, la valoración de la prueba resulta claramente errónea o arbitraria o cuando se ha dejado de valorar, sin justificación alguna, una prueba determinante para la resolución de la causa. (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional Nros. 1571 de fecha 11 de junio de 2003, Caso: Vicente Elías Laíno Hidalgo; 2152 de fecha 7 de agosto de 2003, Caso: Algimiro Armas Rodríguez; 287 de fecha 5 de marzo de 2004, Caso: Giovanny Maray García; 624 de fecha 22 de abril de 2004, Caso: Carlos de Lima Secundino; 2705 de fecha 29 de noviembre de 2004, Caso: Julio Alberto Pérez; 1242 de fecha 16 de junio de 2005, Caso: Sucesión Lizardo Olaguibel Valdivieso; 4385 de fecha 12 de diciembre de 2005, Caso: Cirilo Santos Ramos; 1082 de fecha 19 de mayo de 2006, Caso: Eung Koo Lee; 1509 de fecha 17 de julio de 2007, Caso: Servicios Funerarios Imperial C.A.; 2053 del 5 de noviembre de 2007, Caso: Juan Aguiar Duran. y Sentencia N°1176 de fecha 17 de julio de 2008)” (Resaltado añadido, s. S.C.S. n° 1538, del 15.10.08; caso: Juan Carlos Blanco Parica, Armando José Gómez Berroterán y otros)…” –Las cursivas son de la Sala-


Las indicadas argumentaciones, apoyadas en los precedentes jurisprudenciales ya señalados, se extienden y aplican a los documentos que hizo valer el actor en los incisos ‘TERCERO’ y ‘SEXTO’ del particular que se analiza, de similar contenido al que nos ocupa, como son el Acta de Revisión nº 001398019 y Planilla nº 015312, emanadas del Ministerio de Infraestructura, Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, y el comprobante de denuncia policial expedido por la Sub Delegación de La Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, reproduciéndose aquí, en consecuencia, las mismas consideraciones anteriormente expuestas, para apreciar la idoneidad de los citados medios de prueba. Así se decide.

a.3) En el inciso ‘CUARTO, de este particular, el hoy demandante hizo valer el mérito derivado de Cuadro de Póliza de Seguros nº 0000039893, con su correspondiente recibo de pago, emitidos a su nombre por la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo.

Sobre el particular, se inclina quien aquí decide por desechar el medio de prueba ofrecido por el hoy demandante, pues se está en presencia de sendos documentos privados que emanan de una tercera persona que no es, ni lo ha sido, parte integrante de esta relación jurídica litigiosa, como es la sociedad mercantil que allí se menciona con la denominación de Seguros Nuevo Mundo.

En tal sentido, resulta pertinente establecer que la idoneidad del medio de prueba ofrecido y su subsecuente apreciación, en pro de aportar elementos de convicción que coadyuvasen a la dilucidación de este asunto, sólo era posible en la medida que el promovente hubiere llevado a cabo la actividad que le imponía observar el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para que se considerase la eficacia de la declaración material contenida en tales instrumentos, lo cual no ocurrió, por cuyo motivo se impone para esta Juzgadora la desestimación de la referida probanza, cuyas argumentaciones, incluso, se corresponden con el criterio sustentado por nuestra Casación, de la siguiente manera:


(Omissis) “…El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir. Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…” (Sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de Eusebio Jacinto Chaparro c/ Seguros La Seguridad C.A., ratificada por la misma Sala en su sentencia nº RC-00259, de fecha 19 de mayo de 2.005, recaída en el caso de JESÚS GUTIÉRREZ FLORES contra CARMEN NOHELIA CONTRERAS).


En función de lo expuesto, se impone desechar el medio probatorio que nos ocupa, dados sus manifiestos visos de improcedencia. Así se decide.

a.4) En el inciso ‘QUINTO’, de este particular, el hoy demandante hizo valer el mérito derivado de contrato de arrendamiento que él manifiesta haber celebrado con quien allí se identifica como VIRGINIA ANCENA PÉREZ, titular de la cédula de identidad nº V-2.138.167.

El citado instrumento, fue tachado en la oportunidad de la litis contestación por la representante de la destinataria de la pretensión, con la siguiente argumentación:


(Omissis) “…a) La propietaria legítima VIRGINIA PEREZ, de dicho inmueble permaneció viviendo y por lo tanto haciendo uso, goce y disfrute de su apartamento marcado con la letra 1D-08 hasta el día de ayer, 16 de Enero de 2012, fecha en la que se produjo su deceso. b) Tal como señalamos en el literal anterior la propietaria vivía en este inmueble, mal podría haber delegado sus derechos mediante un contrato de arrendamiento al demandante, ya que la difunta nunca perdió tal cualidad y si éste gozaba de un contrato de sub arrendamiento no le daba el nacimiento a derecho alguno. c) La propietaria nunca participó a la Junta de Representantes o Condominios del aludido Contrato. d) Esta Junta de Representantes y/o Condominio se reserva el derecho de presentar en la oportunidad procesal correspondiente a los innumerables co propietarios (sic) y vecinos que bajo juramento darán fe de que la propietaria ciudadana VIRGINIA PEREZ vivió en su apartamento hasta la fecha de su deceso…” (sic).


No obstante lo anterior, se observa que la tacha propuesta por la representante de la demandada no fue formalizada, impidiéndose con ello al presentante del instrumento toda posibilidad de manifestar su insistencia y contestar los argumentos en que se apoyó tan singular medio recursorio, lo que obliga considerar que se tenga por concluido en forma definitiva el trámite concerniente a esa modalidad de impugnación de documentos, dada la pérdida de interés sobrevenida de la tachante.

De otro lado, se aprecia en autos que en diligencia estampada el día 18 de enero de 2.012, contemporáneamente realizada con la contestación a la demanda, la representante de la demandada desconoció, en su contenido y firma, el mismo contrato de arrendamiento que fue objetado de tacha, alegando para ello ‘las razones y fundamentos de derecho explanados en el escrito de contestación’ (sic).

Al ser esto así, cabe apuntar que el desconocimiento que nos ocupa no responde a las exigencias intrínsecas contenidas en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ya que una cosa es la forma del documento y la posibilidad de negar su autoría, y otra enteramente distinta es el negocio que lo contiene, más aún si se tiene presente que la condición de arrendatario que ostenta el hoy demandante fue admitida por la representante de la demandada al momento de ofrecer su contestación en pro de negar toda eficacia a la pretensión que se hizo valer con la demanda, por lo que ha de tenerse en cuenta lo que ha dicho nuestra Casación en casos similares:


(Omissis) “…Explica el autor Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, pág. 173, que:
“...El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art. 1.365 cc); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). La casación tiene establecido -como se ha dicho antes- que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse éste y no aquél, el documento queda reconocido en su contenido y firma, salvo lo que arrojen los autos en relación con la negociación que contiene. En estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo, y la de testigo, cuando no sea posible hacer el cotejo (Art. 445 C.P.C.) El cotejo es, pues, el medio probatorio previsto por la ley para verificar la autenticidad del documento desconocido, y supletoriamente la prueba testimonial, carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento....” (Cita doctrina G.F. Nº. 30, 2da. etapa. pág. 116) (Sentencia nº 311, de fecha 23 de mayo de 2008, bajo el N° 311, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil). –Las negrillas son de la Sala-


Por ende, al estar en presencia de un instrumento que no fue adecuadamente objetado por la parte demandada según las formas, términos y condiciones establecidas en la ley, se impone para quien aquí decide la apreciación plena de ese recaudo, pero sólo en lo que atañe al hecho material en él contenido, individualmente considerado. Así se decide.

a.5) En los incisos ‘SEPTIMO’ y ‘OCTAVO’, de este particular, el hoy demandante hizo valer el mérito derivado de sendas denuncias formuladas en sede policial por quienes allí se identifican como JOSÉ BENITO GARCÍA FERNÁNDEZ y FÉLIX MANUEL GARCÍA SUÁREZ, en función de demostrar que dichos ciudadanos también fueron víctimas de hechos similares al que nos ocupa, ‘en el mismo estacionamiento donde ocurrió el hurto’ (sic).

En tal sentido, se inclina quien aquí decide por desechar el medio de prueba que nos ocupa, pues se está en presencia de circunstancias de orden fáctico que no están vinculadas a los fundamentos de pedir esbozados por el hoy demandante en su libelo para reclamar los efectos de condena que ambiciona deducir contra la hoy demandada, por lo que se impone para quien aquí decide excluir los referidos instrumentos del presente debate, dados sus manifiestos visos de impertinencia. Así se decide.

a.6) En el inciso ‘NOVENA’, de este particular, el hoy demandante hizo valer el mérito de acta ‘contentiva de las relación de los hechos ocurridos en el estacionamiento de las residencias parque nueve’ (sic), refrendada, entre otras, por quien en este juicio procede a nombre de la Junta de Representantes del edificio Residencias Parque Nueve.

Al respecto, luego de examinar detenidamente la forma en que se invocó ese documento, se aprecia que el hoy demandante no cumplió con la carga procesal de indicar el objeto de su pretendida prueba, lo cual impide a esta Juzgadora determinar el propósito de esa probanza y las repercusiones que la misma pudo haber tenido en la dilucidación de este asunto, lo cual es contrario a la exégesis propia del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cuya norma, consagratoria del principio dispositivo que informa al proceso civil, proscribe a los jueces suplir la actividad de sustanciación que es inherente a las partes.

Por lo tanto, se impone excluir el medio de prueba que nos ocupa de este debate, dados sus manifiestos visos de improcedencia. Así se declara.

a.7) En el inciso ‘DECIMA’, de este particular, el hoy demandante hizo valer el mérito de ‘Copias del libro de novedades llevado por la vigilancia del referido estacionamiento’ (sic), en función de dar por demostrado el asiento donde consta ‘la novedad del hurto’ (sic).

Los recaudos a que alude el hoy demandante rielan a los folios 32 al 102 de este expediente, ambos inclusive, y los mismos están referidos a una serie de fotocopias, obtenidas de lo que aparenta ser un cuaderno de apuntes, pero sin especificarse su origen, pues la única mención de ellas aparece reflejada en el libelo, al indicarse que esas copias, tal como afirmó el actor, se corresponden con el ‘Libro de Novedades llevado por la “dependiente” vigilancia del referido estacionamiento’ (sic), con lo cual resulta obvio que se está reproduciendo el mérito de fotocopias de documentos privados cuya autoría no está atribuida a las partes de esta relación jurídica procesal.

En ese sentido, cabe señalar que no toda reproducción de documentos puede tener la idoneidad y eficacia necesaria para la conformación del principio de prueba por escrito a que alude el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que ‘Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes’, lo cual explica que en los casos de reproducciones fotográficas, fotostáticas o de cualquier naturaleza de la clase de instrumentos reseñados en la precitada norma, ha de tratarse de copias de documentos públicos, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos por las partes, no solo por la misma índole de tales recaudos, sino también porque son estas las formas establecidas por la ley para producir en juicio la prueba escrita, lo que, por ende, excluye toda posibilidad de que puedan incorporarse al respectivo juicio documentos privados simples que no se correspondan con la categoría anteriormente indicada, tal como también lo tiene establecido nuestra Casación, de la siguiente manera:


(Omissis) “...Al tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos.
Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador.
Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación (sic) o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte).
A juicio de este Supremo Tribunal, la fotocopia bajo examen no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia...” (Sentencia nº 469, de fecha 16 de diciembre de 1.992, recaída en el caso de ASOCIACIÓN LA MARALLA contra PROYECTOS DINÁMICOS EL MORRO, c.a., dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ratificada por la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia nº RC-00259, de fecha 19 de mayo de 2.005, recaída en el caso de JESÚS ENRIQUE GUTIÉRREZ FLORES contra CARMEN NOHELIA CONTRERAS). –Las negrillas son de la Sala-


En función de lo expuesto, el medio de prueba que nos ocupa deviene en improcedente y, por lo tanto, debe ser excluido del presente debate procesal. Así se decide.

a.8) En el inciso ‘DECIMA PRIMERA’, de este particular, el hoy demandante hizo valer el mérito derivado de ‘Acta donde fue elegida la aun vigente “comitente” Junta de Representantes de Residencias Parque Nueve’ (sic).

Este recaudo no fue objetado en la forma de ley por la parte demandada, sino más bien admitido por ella, por lo cual se está en presencia de una probanza que es de interés común para quienes integran esta relación jurídica litigiosa, en cuyo supuesto se impone para quien aquí decide la apreciación plena de ese instrumento, pero sólo en lo que atañe al hecho material en él contenido, individualmente considerado. Así se declara.

a.9) En el inciso ‘DECIMA SEGUNDA’, de este particular, el hoy demandante hizo valer el mérito derivado de ‘Listado contentivo del registro de los Apartamentos que comprenden las residencias Parque Nueve’ (sic).

Este recaudo no fue objetado en la forma de ley por la parte demandada, en cuyo supuesto se impone para quien aquí decide la apreciación plena de ese instrumento, pero sólo en lo que atañe al hecho material en él contenido, individualmente considerado. Así se declara.

a.10) En el inciso ‘DECIMA TERCERA’, de este particular, el hoy demandante hizo valer el mérito derivado de ‘Recibos de Condominio donde se evidencia el pago de la nómina de Vigilantes correspondiente al mes de mayo de 2011’ (sic).

Este recaudo no fue objetado en la forma de ley por la parte demandada, en cuyo supuesto se impone para quien aquí decide la apreciación plena de ese instrumento, pero sólo en lo que atañe al hecho material en él contenido, individualmente considerado. Así se declara.

a.11) Finalmente, en el inciso ‘DECIMA CUARTA’, de este particular, el hoy demandante hizo valer el mérito derivado de documento de condominio, inscrito ante la entonces denominada Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal el día 28 de octubre de 1.988, anotado bajo el número 855, folios 1265 al 1284, cuarto trimestre de 1.988, y del reglamento de condominio que es inherente a los edificios Residencias Parque Nueve y Parque Diez, del Conjunto Residencial Juan Pablo II.

Estos recaudos no fueron objetados en la forma de ley por la parte demandada, en cuyo supuesto se impone para quien aquí decide la apreciación plena de tales instrumentos, pero sólo en lo que atañe al hecho material en ellos contenido, individualmente considerados. Así se declara.

b) En el particular titulado ‘CAPITULO II’, de su escrito del 19 de enero de 2.012, el demandante promovió prueba de inspección judicial a realizarse en los espacios que representa el estacionamiento del edificio Residencias Parque Nueve, en función de demostrar que ‘en todas las instalaciones del referido estacionamiento (…), no existe ningún sistema de Cámaras de seguridad, así como el número de vigilantes que custodian el área de el estacionamiento en cuestión’ (sic).

La referida prueba, fue admitida por este Tribunal según auto dictado en fecha 23 de enero de 2.012, a reservas de su apreciación en la definitiva, y sus resultas constan a los folios trescientos cuarenta y ocho (f. 348) y trescientos cuarenta y nueve (f.349), de la siguiente manera:


(Omissis) “…luego de un recorrido por el estacionamiento y las distintas áreas que lo comprenden el Tribunal pudo constatar que ese estacionamiento no cuenta con cámaras (sistemas) de seguridad y en relación con el segundo de los puntos, relacionado con el número de vigilantes que custodian el estacionamiento, el Tribunal pudo constatar que al momento de practicar la inspección se encontraba en las funciones de vigilancia el ciudadano identificado como Francisco Ignacio Correa Pineda, titular de la cédula de identidad nº V-3.141.564, el cual manifestó al Tribunal que sus funciones en el condominio son de encargado de sacar la basura, pero que por no haber venido hoy el vigilante, se encontraba haciendo esa suplencia. Igualmente informó que el estacionamiento siempre tiene un solo vigilante en cada turno, es decir, un vigilante en el día y otro en la noche…” (sic).


Sobre el particular, se aprecia que el medio de prueba ofrecido por el hoy demandante no fue objetado en la forma de ley por la parte demandada, en cuyo supuesto se impone para quien aquí decide la apreciación plena del mismo, pero sólo en lo que atañe al hecho material en él contenido, individualmente considerado. Así se decide.

c) Finalmente, en el particular titulado ‘CAPITULO IV’, de su escrito del 19 de enero de 2.012, el demandante promovió prueba de exhibición, dirigida a la hoy demandada, destinada a que ella exhibiera ‘el Libro de Novedades llevados por los vigilantes del estacionamiento de las Residencias Parque Nueve, correspondiente a los días 28 y 29 del mes de Junio del año 2011, ambos inclusive’ (sic).

La referida prueba, fue admitida por este Tribunal según auto dictado en fecha 23 de enero de 2.012, a reservas de su apreciación en la definitiva, acordándose la intimación de la parte demandada para que se exhibiera el libro requerido por el promovente.

Sin embargo, al revisar detenidamente las presentes actuaciones, se observa que la mencionada prueba no recibió el adecuado impulso procesal por parte de su promovente, ignorándose con ello los efectos que tal probanza pudo haber aportado en la dilucidación de este juicio, por lo que se impone para quien aquí decide excluir la prueba que nos ocupa de este debate. Así se declara.

Luego, en escrito complementario del 26 de enero de 2.012, el hoy demandante promovió la prueba testimonial de los ciudadanos Luis Alberto Quintero Rodríguez, José Benito García Fernández, Jesús Alayón, William José Rodríguez, José Ostos, Savino Marrón y Oliver Alexander La Riva, cuya probanza fue admitida según auto de fecha 26 de enero de 2.012.

Al revisar estas actuaciones, se observa que solamente los ciudadanos Luis Alberto Quintero Rodríguez y William José Rodríguez rindieron declaración ante este Tribunal, mientras que los ciudadanos Savino Marrón y Oliver Alexander La Riva plasmaron su testimonio ante un Juez comisionado.

En ese sentido, el testigo Luis Alberto Quintero Rodríguez fue llamado a juicio en razón que, según palabras del actor, él ‘puede dar fe sobre el hurto de que fue objeto el vehículo de mi propiedad, objeto de la presente demanda, así como también del valor aproximado que dicho vehículo tenía para el momento que me lo Hurtaron (sic), toda vez que conoce el estado de conservación del referido vehículo, así como también puede dar fe de otros hechos que han ocurrido en el estacionamiento donde me hurtaron mi camioneta’ (sic).

En lo que atañe al testigo William José Rodríguez, se observa que el mismo fue llamado a declarar en razón que, según palabras del actor, él ‘era el vigilante que se encontraba de guardia, custodiando los vehículos y las instalaciones del estacionamiento, de las Residencias Parque Nueve, ubicadas en la Urbanización Juan Pablo II, de esta ciudad de Caracas Municipio Libertador, por instrucciones de la Junta de Representantes Parque Nueve durante la noche del 28-06-2011, hasta la mañana del 29-06-2011, en la que yo bajé al estacionamiento para salir a trabajar y me percaté de que mi camioneta en cuestión, no estaba en su puesto de estacionamiento correspondiente es decir donde yo la había dejado el día anterior. Así mismo conoce que vivo en ese edificio, y el estado de conservación de mi camioneta en consecuencia también conoce el valor aproximado de la misma. Igualmente puede dar fe de los distintos hechos delictivos de que son objeto los distintos vehículos en el estacionamiento in comento. El referido testigo suscribió el acta junta (sic) de fecha 29-06-2011, la cual se levantó en presencia de la ciudadana MARIANELLA VELASCO, en su carácter de presidenta de la Junta de Condominio y Representantes Parque Nueve, supra identificado, cuya acta se elaboró para dejar constancia de la perdida (sic) de mi camioneta dentro del estacionamiento’ (sic).

Siendo así, se observa que el testigo Luis Alberto Quintero Rodríguez, en su deposición del día 2 de febrero de 2.012, afirmó que conoce al hoy demandante desde hace más de veinte (20) años y que también conoció a quien él menciona como VIRGINIA ANCENA PÉREZ, ‘desde hace aproximadamente cincuenta (50) años cuando ella residía en el casco central de Petare y era allegada de un familiar mío que residía en mi casa ubicada para ese entonces en la Urbanización La California Norte’ (sic). Asimismo, el testigo manifestó tener conocimiento que el hoy demandante reside en el edificio Residencias Parque Nueve ‘desde hace aproximadamente catorce o quince años en compañía de la ciudadana hoy difunta Virginia Pérez’ (sic). De igual manera, el testigo refirió tener conocimiento que al apartamento donde reside el hoy demandante ‘le corresponden dos (2) puestos de estacionamiento’ (sic), lo cual le consta porque ‘muchas veces que fui a buscar a la concejal Virginia Pérez paraba mi vehículo en uno de esos dos (2) puestos cuando era necesario subir al apartamento para realizar alguna documentación’ (sic). El testigo refiere también, que tiene conocimiento de diferentes hechos delictivos que se han cometido en el edificio Residencias Parque Nueve del conjunto residencial Juan Pablo II, lo cual le consta ‘a raíz del hurto de que fue objeto la camioneta samurái propiedad del Dr. JOSE GREGORIO SCHIAVI’ (sic), pues ‘el día que ocurrió tal hecho aproximadamente a las 6:30 minutos de la mañana debía buscar a la Dra. Virginia Ancena Pérez para realizar algunas gestiones de trabajo, al llegar a la puerta del estacionamiento de las residencia parque nueve pude percatarme de hurto del vehículo de que fue objeto el vehículo antes mencionado’ (sic). El testigo dice no recordar los nombres del personal de vigilancia de ese edificio, pero manifestó que estaba en capacidad de aportar sus características fisonómicas, como también declaró haber visto un libro que, según su decir, se relaciona con las novedades diarias que son asentadas por el personal de vigilancia de ese edificio. Por otro lado, el testigo afirmó que conocía el vehículo automotor propiedad del actor, al cual le atribuyó buenas condiciones de mantenimiento y conservación, cuyo valor, según lo por él indicado, ‘puede estar oscilando entre los 100 a 120 mil bolívares aproximadamente’ (sic). De otra parte, el testigo manifiesta que el hoy demandante habita el apartamento nº 1D-08 del edificio Residencias Parque Nueve, ‘en su condición de propietario del mismo, derecho que nace de la relación concubinaria que sostenía con la Dra. Virginia Pérez desde hace aproximadamente 15 o 16 años’ (sic), lo cual le consta porque así se lo hizo saber la persona que él menciona como VIRGINIA PÉREZ y ‘por presenciar reiteradamente la relación de pareja que durante muchos años sostuvieron hasta su muerte las personas señaladas’ (sic), lo que, en palabras del testigo, explica que VIRGINIA PÉREZ extendiera un contrato de arrendamiento al hoy demandante para que éste ocupara el indicado inmueble. El testigo, no fue repreguntado por la parte demandada.

De su lado, el testigo William José Rodríguez, en su deposición del día 2 de febrero de 2.012, afirmó que conoce al hoy demandante desde que comenzó a trabajar como vigilante en el edificio Residencias Parque Nueve, y lo conoce porque es ‘propietario de uno de los apartamentos’ (sic). También refiere el testigo que realizó sus tareas como vigilante en las Residencias Parque Nueve entre los días 28 y 29 de junio de 2.011, constándole al testigo haber visto la camioneta, cuya propiedad él le atribuye al hoy demandante, en momentos que le fue entregada la guardia. Además, el testigo menciona que empezó a trabajar como vigilante en el referido edificio porque él habló ‘con el sr. Supervisor y él me llevó a hablar con el tesorero, que es integrante de la junta de condominio y el dio el visto bueno y me contrató’ (sic). También indicó, haber sugerido a los integrantes del condominio de ese edificio algunas recomendaciones para mejorar la seguridad. De otro lado, el testigo manifiesta haber asentado la novedad atinente a la presunta sustracción del vehículo automotor propiedad del actor. Al referirse a las características de ese vehículo, el testigo indicó que se trata de ‘una samurái blanca en buenas condiciones, no sé de vehículo pero yo le calculo 100, 110, bolívares, bien equipada’ (sic). Al ser repreguntado, el testigo manifestó, entre otras consideraciones que se ‘encontraba al final montando la guardia y a eso como a las 4.30 de la mañana subí arriba a apagar las luces del edificio porque no me monto en ascensores, de las 2 torres y cuando bajé al estacionamiento estaba el Dr. Aquí presente buscando su vehículo y se acercó a mí y me preguntó respecto a su camioneta que estaba estacionada allí y yo no le supe que decir pero le respondí al Dr. Yo me encontraba al final y no escuché nada porque esa fue la orden que me dieron tome su silla y váyase al final dejando al desprotegido la parte de adelante’ (sic).

Del análisis comparativo de ambos testimonios, advierte quien aquí decide que el ciudadano Luis Alberto Quintero Rodríguez no tiene conocimiento directo de las circunstancias que rodearon la sustracción del vehículo automotor propiedad del actor, pues el conocimiento que él dice tener sobre tales hechos es esencialmente referencial, dado que se enteró de ello en el momento de hacer acto de presencia en el estacionamiento del edificio Residencias Parque Nueve, luego de ocurrido el suceso, lo cual es indicativo que dicho testigo no pueda corroborar la tesis sustentada por el actor en el libelo. De otro lado, se aprecia que el mencionado testigos fue sumamente pródigo en emitir juicios de valor en pro de calificar algunos de los hechos constitutivos de la pretensión procesal deducida por el actor, tales como: la condición que ostenta el hoy demandante en la posesión del inmueble que él ocupa en el citado edificio, la naturaleza del nexo afectivo que relaciona al actor con la ciudadana Virginia Pérez y el despliegue de conocimientos técnicos para ofrecer un avalúo tentativo o aproximado por lo que respecta al valor del vehículo automotor propiedad del demandante, todo lo cual deja asomar que el testigo tiene interés indirecto en las resultas del juicio, además que se desnaturaliza la esencia misma de esta modalidad probatoria, pues tales hechos, de acuerdo a las reglas de valoración contenidas en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, deben ser demostrados mediante otras modalidades de prueba permitidas por la ley.

De su parte, el testigo William José Rodríguez tampoco es testigo presencial de los sucesos narrados por el actor en el libelo, lo que le impide corroborar la versión del actor. Además, el testigo incurre en contradicción pues dice que no sabe de vehículos, pero sin embargo afirmó que la camioneta del actor estaba en buenas condiciones y por eso le asignó un valor específico, lo cual es un contrasentido, siendo de considerar que el establecimiento de tales circunstancias escapa de la naturaleza intrínseca del medio de prueba que nos ocupa.

En función de ello, se impone excluir de este debate el testimonio ofrecido por los ciudadanos Luis Alberto Quintero Rodríguez y William José Rodríguez, todo ello en conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Luego, respecto de los testigos Savino Marrón y Oliver Alexander La Riva, para lo cual se comisionó ampliamente al Juzgado del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se observa que el primero de ellos fue promovido en aras de demostrar, según palabras del actor, que él ‘conoce bien las residencias parque nueve in comento, y desde cuando estoy habitando las mismas, además me ha trasladado en diferentes oportunidades con su vehículo prestándome sus servicios de transporte, a diferentes lugares del país para cumplir con mis labores de abogado y para una finca de mis padres, así como también desde la población de río chico (sic) hasta el oriente del país, además conoció bien el estado en que se encontraba mi camioneta para el momento en que me la hurtaron’ (sic), mientras que el testigo Oliver Alexander La Riva fue promovido para demostrar, según palabras del actor, que él ‘conoció bien el estado de conservación en que se encontraba mi vehículo para el momento que me fue hurtada, así como también me trasladó prestándome su servicio de transporte a diferentes lugares del país para realizar mis labores de abogado’ (sic).

En ese sentido, se observa que el testigo Savino Antonio Marrón Iriza, en su deposición del 8 de febrero de 2.012 rendida ante el comisionado, indicó que conoce al hoy demandante desde hace más de veinte (20) años. De igual manera, el testigo afirmó que conoce el estacionamiento del edificio Residencias Parque Nueve porque ‘muchas veces e (sic) ido allí, e inclusive es donde le robaron la camioneta a Jose (sic) Gregorio Schiavi’ (sic). Por otro lado, el testigo indicó conocer a los ciudadanos William Rodríguez y Jesús Alayón porque ‘eran o aun son vigilantes en el mencionado estacionamiento, y los conozco porque siempre fui muchas veces allí y a veces me paraba a hablar con ellos, y después del robo converse (sic) con ellos y me dijeron que estaban apenados por lo que le había pasado al Doctor Jose (sic) Gregorio Schiavi con su camioneta, pero que no podían hacer más nada porque faltaba incrementar la seguridad por parte del Condominio, es decir, no bastaba un solo vigilante de guardia’ (sic). Al preguntársele sobre las personas encargadas de la seguridad en el estacionamiento del edificio Residencias Parque Nueve, el testigo respondió que ‘Alayon (sic) y Rodríguez me dijeron que su patrono era la Junta de Condominio, pues yo trate (sic) de que ayudaran a un familiar a que ingresara como vigilante allí, y me dijeron que eso era con la Junta de Condominio’ (sic). Al ser interrogado respecto al vehículo automotor propiedad del actor, el testigo respondió que ‘Era una camioneta Toyota blanca, año 86, land cruiser, la cual estaba en buenas condiciones y bien equipada, pues la conduje en varias oportunidades cuando tuve que llevar a la Concejal a reuniones políticas porque el Doctor José Gregorio Schiavi andaba en sus asuntos profesionales. El valor de dicho vehículo era aproximadamente de ciento veinte mil bolívares fuertes (Bs. 120.000ºº) –sic-. Finalmente, el testigo refirió que ‘desde el mes de Junio del año 2012 para acá, le hice como veinte (20) viajes a diversas partes del interior de la Republica (sic), en un vehículo Malibú, año 81, placa AB283BM, en el cual hago viajes, y aclaro que es mío aunque no esta (sic) a mi nombre, porque estoy en esos tramites (sic), y el valor de esos viajes, suman un valor aproximado de nueve mil bolívares fuertes (Bs. 9.000ºº)’ –sic-

Al ser interrogado por el mismo Juez comisionado, el testigo contestó que le consta lo por él afirmado porque ‘conocí muy bien a la difunta: Virginia Ancena Pérez, quien muchas veces me ayudo (sic) a conseguir medicina cuando trabajaba en la Cámara de Salud en la alcaldía de Caracas. Además de eso ella se la pasaba aquí en Barlovento con su marido el Doctor Jose (sic) Gregorio Schiavi, pero su residencia la tenía en Montalbán, la dirección que antes mencione (sic), y a la camioneta la conocí bien porque la maneje (sic), y lo del hurto porque día cuando amaneció el problema (sic) yo había echo (sic) un viaje a llevar una encomienda del Doctor Jose (sic) Gregorio Shchiavi y me encontré con ese problema y fue cuando me comento (sic) el vigilante de lo sucedido’ (sic), finalizando el testigo su exposición manifestando que no tiene interés en las resultas de este juicio.

Al observar las resultas de esta probanza, se aprecia que el testigo solamente tiene conocimiento referencial de los hechos que desencadenaron en la sustracción del vehículo automotor propiedad del actor, a lo que es de adicionar que el testimonio ofrecido obedece más bien a una muestra de agradecimiento que él tiene con la persona que presuntamente hacía vida marital con el hoy demandante por el hecho de las numerosas ayudas que aquél recibía en la consecución de medicamentos, lo cual determina la conformación de un interés indirecto en las resultas de este juicio, cuya circunstancia le hace inhábil en la forma indicada por el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del mismo Código adjetivo, se impone la desestimación de esta prueba. Así se decide.

De su lado, el testigo Oliver Alexander La Riva Galarraga, en su deposición rendida en fecha 8 de febrero de 2.012 ante el Comisionado, indicó que conoce al hoy demandante desde hace más de quince (15) años, expresando la dirección de su residencia. También, el testigo manifestó conocer el estacionamiento del edificio Residencias Parque Nueve porque ‘muchas veces fui allí a llevar encomiendas de ellos’ (sic). De igual manera, el testigo afirmó conocer a los ciudadanos William Rodríguez y Jesús Alayón, porque ‘ellos son vigilantes del estacionamiento del edificio donde habita la pareja mencionada’ (sic). Asimismo, en relación a quién es la persona encargada o responsable de la seguridad en ese estacionamiento, el testigo indicó que ‘los vigilantes Alayon (sic) y Rodríguez me dijeron que su patrono era la Junta de Condominio’ (sic). Al preguntársele sobre las características del vehículo automotor propiedad del actor, el testigo indicó que ‘Era una camioneta Toyota blanca, año 86, land cruiser, la cual estaba en buenas condiciones y bien equipada. El valor de dicho vehículo era aproximadamente de ciento veinte mil bolívares fuertes (Bs. 120.000ºº) –sic-. Por último, el testigo afirmó que ‘desde el mes de Junio del año 2011 para acá, le hice como diez (10) viajes a diversas partes del país, en un vehículo Grand Cherokke, año 98, placa BAI78Y, con la que me defiendo muchas veces haciendo viajes, y el valor de esos viajes, suman un valor aproximado de cuatro mil bolívares fuertes (Bs. 4.000ºº) –sic-

Al ser interrogado por el mismo Juez comisionado, el testigo contestó que le consta lo por él declarado porque ‘conocí muy bien a esa pareja, a la Toyota, Samurai, al estacionamiento, e incluso el apartamento, pues algunas veces yo le hacía viajes y otras otros señores’ (sic). El testigo finaliza su exposición señalando que no tiene interés en las resultas del juicio y que ‘el Doctor Jose (sic) Gregorio aparecía ante el publico (sic) como inquilino, pero en verdad eran formales concubinos, no se (sic) si estaban casados, pero al parece la difunta se reservaba mucho su vida privada, sobre todo con sus hijos que ya eran adultos, pero andaban juntos en todo momento y se veían muy afectivos entre ellos e inclusive vivían en el mismo apartamento’ (sic).

Al analizar esta probanza, constata quien aquí decide que el nombrado testigo instrumental delimitó su campo de acción a responder las preguntas objeto del interrogatorio formulado, pero de ninguna manera fue pródigo en establecer las razones por las que le consta los hechos que él esbozó, específicamente aquellos en que descansa el objeto de la prueba, circunstancias éstas que inhabilitan su testimonio por tratarse de una declaración ambigua y carente de fundamentos, por lo que se impone la desestimación de esta probanza. Así se decide.

Posteriormente, mediante escritos consignados los días 30 de enero de 2.012 y 1 de febrero de 2.012, el hoy demandante promovió prueba de informes dirigida a la Junta de Representantes del edificio Residencias Parque Nueve, a la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, Hospital Militar Carlos Arvelo y Banco del Caribe, en aras de hacer constar específicas circunstancias de orden fáctico que él estimó pertinentes para la demostración de sus respectivas afirmaciones de hecho.

La referida probanza, fue admitida a trámite por este Tribunal según consta de auto dictado en fecha 2 de febrero de 2.012, librándose los correspondientes oficios a los entes requeridos por el promovente; sin embargo, al revisar detenidamente las presentes actuaciones, se observa que el hoy demandante no le dio el adecuado impulso a las citadas probanzas, desconociéndose con ello los efectos que tales pruebas han podido aportar en la dilucidación de este asunto, por cuyo motivo se impone excluir las mismas de este debate. Así se decide.

Finalmente, en el mismo escrito del 1 de febrero de 2.012, el hoy demandante invocó el mérito derivado de recibo de pago por concepto de cuotas de condominio, correspondiente al inmueble que él habita. Ese recaudo no fue objetado en la forma de ley por la parte demandada, en cuyo supuesto se impone para quien aquí decide la apreciación plena de ese instrumento, pero sólo en lo que atañe al hecho material en él contenido, individualmente considerado. Así se decide.

Por su parte, mediante escrito consignado en fecha 26 de enero de 2.012, la abogada MARIANELLA VELASCO RAMÍREZ, afirmando proceder con el carácter de presidenta de la Junta de Representantes del edificio Residencias Parque Nueve, promovió las siguientes probanzas:

a) En el particular titulado ‘CAPITULO PRIMERO’, de su escrito del 26 de enero de 2.012, la promovente describió el medio de prueba de interés para su representada, de la siguiente manera:


(Omissis) “…Reproduzco el mérito favorable de los autos y hacemos (sic) valer como nuestra (sic) las pruebas documentales promovidas por la parte actora, en especial el documento en la cual (sic) presuntamente dice ser propietario del vehículo, el ciudadano JOSE (sic) GREGORIO SCHIAVI BLANCO, ya identificado como parte actora en este proceso, del vehículo cuyas características son las siguientes: Marca Toyota, Modelo Samuray, Año 1.986, Color Blanco, Placa NAX-553, Serial de la Carrocería F62053233, Serial del Motor 3F0091553, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Uso Particular. El cual fuera autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 10 de febrero de 2005.- Ahora bien, por cuanto en el expediente consta una copia del documento, solicito al Tribunal que oficie al Ciudadano Notario Público Sexto del Municipio Sucre del Estado Miranda, para que informe si dicho asiento en Los (sic) Libros de Autenticaciones llevados por dicha Oficina.
Con este documento queremos (sic) probar si el asiento que trae a los autos corrobora a lo indicado en el libelo de la demanda, su condición que se atribuye como propietario. Solicitud que elevo a Usted de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil” (sic).


En ese sentido, se aprecia en una primera instancia que la promovente, aunque no lo dice expresamente, anuncia someterse al principio de adquisición procesal, en aras de hacer suyo el mérito de todas y cada una de las distintas probanzas de índole documental aportadas por el hoy demandante, con lo cual es obvio que la promovente está manifestando su conformidad con la declaración material contenida en las instrumentales producidas por el actor con su libelo, lo que, de su parte, significa ausencia de objeción formal respecto a específicos recaudos aportados por aquél en este juicio.

Siendo así, resulta contradictorio que se promueva la prueba de informes para hacer constar la veracidad del mismo documento cuya existencia ha sido admitida por la promovente, pues la modalidad probatoria a que alude el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ha sido diseñada por el legislador para la obtención de elementos de convicción cuando ‘se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio’, siempre y cuando tales elementos de prueba no puedan obtenerse de otra manera, lo cual explica que la citada prueba de informes no es sustitutiva de las reglas que informan el régimen probatorio que impera en nuestro ordenamiento jurídico, pues a ello se opone el principio de tarifa legal y sana crítica, contemplado en el artículo 507 del mismo Código adjetivo.

Siendo así, cabe apuntar que el hoy demandante incorporó a su libelo, entre otros, copia fotostática simple de documento autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 10 de febrero de 2.005, anotado bajo el número 55, Tomo 06, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, con lo cual, indudablemente, estaba haciendo uso de la facultad que le consagra el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, al indicar la oficina o el lugar donde se encuentra ese instrumento, recaudo éste que, posteriormente, fue acompañado en su forma original, según consta de escrito consignado en fecha 16 de diciembre de 2.011, cursante al folio 184 del expediente, en cuyo supuesto es de concluir que los datos que resultaren de interés para la promovente para constatar la veracidad de los mismos, podían haberse obtenido de otra manera, pues previamente se había suministrado en autos información necesaria y suficiente para que constatase la veracidad del contenido de ese instrumento, en aras de permitirle su adecuado examen.

En consecuencia, se impone para quien aquí decide la desestimación del medio de prueba que nos ocupa, dados sus manifiestos visos de impertinencia, cuyas argumentaciones se aplican y extienden a los medios de prueba contenidos en los particulares titulados ‘CAPITULO SEGUNDO’ y ‘CAPITULO CUARTO’, de ese mismo escrito, de idéntico contenido al que nos ocupa. Así se decide.

b) En el particular titulado ‘CAPITULO TERCERO’, de su escrito del 26 de enero de 2.012, la promovente hizo valer el mérito derivado de Cuadro de Póliza nº 0000039893, emitido por la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, con su correspondiente recibo de pago, solicitando, con ello, que ‘se sirva informar si los datos mencionados corresponden al documento consignado al Tribunal y si participó al Cuerpo Técnico de la Policía Judicial (sic) del supuesto HURTO del vehículo ocurrido el 29 de junio de 2011’ (sic), en función de demostrar que ‘el actor no tenía vigente la póliza de Seguros de Responsabilidad Civil Nuevo Mundo, ya arriba identificada para el momento en que se interpone la demanda y mucho menos para la citación de mi representada en este juicio’ (sic).

Sobre el particular, se inclina quien aquí decide por desechar el medio de prueba promovido por quien se ha presentado a juicio como representante de la demandada, a cuyos efectos se dan aquí por reproducidas las mismas argumentaciones indicadas en líneas anteriores al momento de analizarse las citadas documentales, las cuales fueron producidas por el actor, reiterándose en esta oportunidad que al estar en presencia de documentos que emanan de una tercera persona que no es, ni lo ha sido, parte integrante de esta relación jurídica litigiosa, se imponía la ratificación de la declaración material contenida en ese instrumento en la forma indicada por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual explica que no puede invocarse el mérito de un recaudo cuya idoneidad para este juicio no se compadece con las formas legales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico para su adecuada apreciación. Así se decide.

c) En el particular titulado ‘CAPITULO QUINTO’, de su escrito del 26 de enero de 2.012, la representante de la parte demandada hizo valer el mérito derivado de el ‘Libro de Novedades desde el 12 de mayo de 2011 en las tres últimas páginas hay disparidad de las letras, así como la redacción de la información hace presumir la intención del actor de reconstruir hechos asentados por personas que no ocupan los puestos de trabajo como VIGILANTES’ (sic), para con ello establecer y dar por demostrada ‘la falsedad del contenido no aparece firmada por ningunos (sic) de las personas que ocupan los cargos de VIGILANTES. No se puede tener como ciertos los hechos a que hace mención, porque en las fechas no aparece firmado por el nombre y apellidos, números de las cédulas de identidad del personal que labora como VIGILANTE, este Tribunal no puede dar ningún valor probatorio’ (sic).

En ese sentido, se inclina quien aquí decide por desechar el medio de prueba que nos ocupa pues, tal como quedó indicado en renglones anteriores, se está haciendo valer el mérito derivado de una copia simple que no se corresponde con la categoría de instrumentos a que alude el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dándose aquí por reproducidas las mismas argumentaciones que sirvieron de base para la desestimación del medio de prueba que nos ocupa. Así se decide.

d) En el particular titulado ‘CAPITULO SEXTO’, de su escrito del 26 de enero de 2.012, la representante de la parte demandada reprodujo el mérito derivado de documento de condominio de los edificios Residencias Parque Nueve y Parque Diez del conjunto residencial Juan Pablo II, en aras de demostrar, con ese instrumento, que ‘priva la aplicación de la Ley de Propiedad Horizontal. En consecuencia los puestos de estacionamientos vienen demarcados en el documento de propiedad identificado con el número de apartamento. Conforme al derecho de propiedad el propietario del inmueble tiene el uso, goce y disfrute de su propiedad, puede estacionar otros vehículos que no es el de él (sic), es frecuente alquilar, ceder su puesto de estacionamiento’ (sic).

Sobre el particular, se aprecia que estamos en presencia de una prueba que se reputa común entre las partes, cuyo contenido es aceptado incondicionalmente por ambas. En consecuencia, se impone para quien aquí decide la apreciación plena de ese instrumento, pero sólo en lo que concierne al hecho material allí referido, individualmente considerado. Así se decide.

e) En el particular titulado ‘CAPITULO SEPTIMO’, de su escrito del 26 de enero de 2.012, la representante de la demandada produjo ejemplar de ‘la deuda de los meses que debe el apartamento 1D-08, expedido por la Administradora Condominios Gerenciales Montalbán C.A. (…), cuyo monto asciende a la cantidad de Bs. F. 10.895,66’ (sic), en aras de demostrar la ‘insolvencia de la propietaria del apartamento 1D-08 en la obligación de cancelar los servicios del edificio’ (sic).

De igual modo, en ese mismo particular, la representante de la demandada produjo ejemplar de ‘Relación de las deudas de los distintos apartamentos del Edificio Residencias Parque Nueve, la cual lleva esta Administradora, en donde se puede apreciar el monto adeudado por el apartamento 1D-08 (…) en la que aparece la deuda por insolvencia en las cuotas de condominio’ (sic), lo que permitió, asimismo, que se promoviera prueba de inspección judicial en la sede social del ente mercantil señalado como encargado de la administración del condominio, en función de demostrar las anteriores alegaciones. Esa prueba de inspección ocular, fue admitida a trámite por este Tribunal y sus resultas constan a los folios 401 y 402 del expediente, de la siguiente manera:


(Omissis) “…Al Primero: El Tribunal deja constancia que la notificada exhibió los recibos originales y puso a disposición copia fotostáticas de los mismos, de los cuales se puede constatar las deudas que por condominio mantiene el inmueble identificado con el Código 27, perteneciente a las Residencias Parque Nueve Montalbán, signado con el Nº 1D-08, constatándose que el legajo de recibo corresponde a las deudas condominales de ese apartamento de Julio 2009 al mes de Diciembre de 2011, por los montos que se reflejan en esos recibos, equivalente a la cantidad global de Bs. 10.895,66. Al Segundo: El Tribunal deja constancia que la persona que aparece como propietaria en esos recibos es la ciudadana Fernanda González. Al Tercero: El Tribunal deja constancia que la notificada exhibió al Tribunal tanto el Estado de Cuenta del apartamento 1D-08, como un listado de cuentas por cobrar de las Residencias Parque 9, evidenciándose de los mismos que la deuda que mantiene el referido apartamento desde el 28 de julio de 2009 hasta el 25 de enero de 2012, por Bs. 10.895,66…” (sic).


Sobre el particular, se aprecia que el medio de prueba ofrecido no fue objetado en la forma de ley por la parte actora, en cuyo supuesto se impone para quien aquí decide la apreciación del mismo, pero sólo en lo que atañe al hecho material en él contenido, individualmente considerado. Así se decide.

f) En el particular titulado ‘CAPITULO OCTAVO’, de su escrito del 26 de enero de 2.012, la representante de la demandada produjo e hizo valer ejemplar de ‘presupuesto presentado por la empresa G 12 SOLUCIONES C.A. CCS con Nº RIF J-313-144 69-0 en la que describe los equipos a usar para la instalación de las cámaras y el monto del presupuesto que ascienden (sic) a la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVAR (sic) CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f 34.931,68) –sic-, en aras de demostrar que se estaba ‘gestionando la instalación de las cámaras por la morosidad y la falta de pago de los mismos propietarios de los apartamentos que aparece en el listado la casilla en blanco no ha sido posible su instalación’ (sic).

En el sentido expuesto, se inclina quien aquí decide por desechar el medio de prueba que nos ocupa, pues se está en presencia de un instrumento que emana de una tercera persona que no es, ni lo ha sido, parte integrante de esta relación jurídica litigiosa, como es la entidad mercantil que allí se identifica como G 12 Soluciones c.a. CCS, sin evidenciarse en autos que la promovente hubiere cumplido con la actividad que le ordenaba observar el precepto normativo contemplado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en pro de considerar la adecuada idoneidad de esa probanza para la aportación de elementos de convicción que contribuyesen a dilucidar el asunto de interés para las partes.

En consecuencia, se impone excluir el medio de prueba que nos ocupa, dados sus manifiestos visos de improcedencia. Así se decide.

g) Finalmente, la representante de la parte demandada promovió la prueba testimonial referida a los ciudadanos Hipólito Hurtado, Aurora Lorenzo, Sognia Lazzar de Durán y Alba Janette Lugo Velasco, en función de demostrar que ‘la de cujus VIRGINIA ANCENA PÉREZ vivió en calidad de propietaria hasta la fecha de su fallecimiento el 16 de Enero de 2.012, que ella nunca alquiló su apartamento y mucho menos su puesto de estacionamiento. En el edificio siempre ha existido dos vigilantes uno por la entrada principal y otro por el estacionamiento, que en las funciones esta (sic) la de no permitir el acceso peatonal por el estacionamiento y por cuanto no tienen armas, notifican si ha habido anormalidad en los automóviles de vidrios rotos, forjamiento de las puertas’ (sic).

Sobre el particular, se aprecia que la referida prueba fue admitida a trámite por este tribunal, fijándose oportunidad para el examen de los testigos promovidos por la representante legal de la demandada; sin embargo, al examinar detenidamente las actas que conforman este expediente, se observa que esa probanza no recibió el adecuado impulso procesal por parte de su promovente, desconociéndose, con ello, los efectos que la misma pudo haber aportado en la dilucidación de este asunto. En consecuencia, se impone para quien aquí decide excluir la referida probanza de este debate. Así se decide.

III

La competencia subjetiva de la ciudadana Jueza de este Tribunal, que con tal carácter suscribe la presente decisión, no fue objetada en la forma de ley por ninguna de las partes integrantes de la relación procesal.

Hecho el estudio individual del expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

Primero
De la falta de cualidad alegada

En ejercicio de la potestad que le es conferida por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la representante de la demandada alegó en la oportunidad de la litis contestación, como cuestión de previo pronunciamiento, la falta de cualidad que le es atribuida al hoy demandante para intentar el juicio, y la de ella para sostener las razones aducidas por el actor en el libelo.

El primero de los aspectos que comprende esta defensa previa, aparece mencionado en el particular titulado ‘3º Del Derecho’, del escrito de contestación de la demanda, con la siguiente argumentación:


(Omissis) “…La pretendida acción del demandante sobre una supuesta violación a la responsabilidad extracontractual aludida, no puede tener cabida mediante esta pretendida acción…
(Omissis)
…Tal y como es el caso aludido por el demandante en relación a este hecho, la Ley de Propiedad Horizontal bajo cuya tutela es que se debe resolver la presente querella, establece claramente la normativa que regula todos los hechos que ocurren o dejar (sic) de ocurrir entre los Propietarios de un condominio y sus Juntas de Administración y/o Juntas de Condominio y como en el caso que nos ocupa por simple nomenclatura, Junta de Representantes. Esta Ley establece claramente una serie de normas que determinan el uso, goce y disfrute de las áreas comunes (…), la obligatoriedad en la que se encuentra el propietario y/o arrendatario de haber efectuado la cobertura de los gastos ocasionados para el mantenimiento y servicio de las áreas comunes. En este caso el pretendido demandante, quien como hemos establecido reiteradamente, no tiene la cualidad para hacerlo, no ha cumplido con dicha obligación por cuanto se encuentra insolvente en treinta y una (31) de las cuotas respectivas de condominio lo cual asciende a la cantidad de Bs. 10.895,66 (…) Del cumplimiento de esta responsabilidad es donde nace el derecho a resarcimiento de cualquier daño y/o perjuicio que pudiese tener un copropietario o arrendatario y evidentemente no es el caso que nos ocupa…
(Omissis)
…aún (sic) existiendo esta relación tendría necesariamente que dilucidarse la misma, basado en lo establecido en la: “Ley de Propiedad Horizontal y su Reglamento” la cual, por mandato expreso del mismo Código Civil es la que rige la materia a la que compete la presente querella. Todo lo alegado fuera de ella debe ser considerado por ese (sic) Honorable Tribunal como no esgrimido y así se solicita…” (Sic).


De la anterior transcripción, se infiere que el fundamento de este primer aspecto de la defensa previa invocada por la representante de la parte demandada, radica en el hecho que el hoy demandante, en su condición de arrendatario del apartamento nº 1D-08 del edificio Residencias Parque Nueve, mantiene una deuda frente a la comunidad de propietarios de esa edificación, por concepto de gastos de condominio, causada desde el mes de julio de 2.009 hasta el mes de diciembre de 2.011, ambos inclusive, lo cual, a juicio de aquélla, impide al accionante ejercitar la pretensión que hizo valer con su demanda, pues del ‘cumplimiento de esta responsabilidad es donde nace el derecho a resarcimiento de cualquier daño y/o perjuicio que pudiese tener un copropietario o arrendatario’ (sic).


Para decidir, se observa:


Sólidos principios doctrinarios y jurisprudenciales elaborados sobre la materia, son contestes al establecer que en el proceso civil las partes deben asistir al juicio de que se trate dotadas de la necesaria y suficiente legitimación, activa o pasiva, para su correcta y adecuada intervención en estrados, lo que se infiere palmariamente al examinar el contenido del artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual ‘Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley’.

La indicada norma, se adapta en un todo al precepto normativo contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagratorio del principio pro actione, mediante el cual ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente’, a propósito de lo cual ha sostenido la máxima expresión judicial de la República, con carácter vinculante, lo siguiente:


(Omissis) “…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…” (Sentencia nº 708/01, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de JUAN ADOLFO GUEVARA y otros).


De lo anterior, se colige que el derecho de acceso a la jurisdicción inherente al justiciable es pleno, pero con sometimiento a la ley, la cual regula y contempla las condiciones y términos predeterminados para que se considere, prima facie, la admisibilidad de la pretensión que se hace valer con la demanda, en el entendido que tal petición debe encontrar su respuesta en el marco de un proceso justo, en el que el operador de justicia, atenido tan solo a las argumentaciones de orden fáctico aducidas por las partes y las pruebas en que tales elementos de hecho se apoyen, determine la justeza o no del reclamo sometido a escrutinio judicial.

En el caso bajo examen, la representante de la demandada esgrimió como fundamento de su defensa previa el hecho que el actor, al tiempo de plantear su pretensión resarcitoria, mantiene una presunta deuda frente a la comunidad de propietarios del edificio Residencias Parque Nueve, por concepto de cuotas de cuotas de condominio no pagadas en su debida oportunidad, lo cual le impide toda posibilidad de formular su reclamo en sede judicial.

Tal hecho, es decir, la pretendida insolvencia que le es atribuida al actor por lo que atañe a la presunta falta de pago de cuotas de condominio que devenga el inmueble que él ocupa, no forma parte del tema a decidir. No obstante, es de señalar que la desatención del propietario en observar las exigencias que le impone el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, o de quien sus derechos represente, sólo puede originar la conformación de un derecho de crédito que obra en beneficio de la comunidad de propietarios, la cual puede exigir su satisfacción en la forma, términos y demás condiciones establecidas por los artículos 13, 14, 15 y 20, literales d) y e), de la nombrada Ley, lo que, incluso, aparece claramente determinado en el artículo 61 del reglamento de condominio integrado de los edificios Residencias Parque Nueve y Parque Diez, del conjunto residencial Juan Pablo II, de la siguiente manera:


“Los recibos o liquidaciones de condominio que no hayan sido pagados a la fecha de su respectivo vencimiento, devengarán intereses a partir de ese entonces y hasta la fecha de su definitivo pago, a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, salvo que la ley estableciera una tasa mayor. Las cuotas, recibos o liquidaciones de condominio pasadas por el administrador o gerente a los copropietarios para su cobro y posterior pago, tienen fuerza ejecutiva según la Ley de Propiedad Horizontal y pueden acarrear embargo. Ningún copropietario podrá aducir la falta de uso de las cosas comunes o el abandono de las mismas como razón para no cumplir con su obligación de pago de las contribuciones, cuotas o recibos de condominio; tampoco podrá aducir su desacuerdo con las resoluciones tomadas por los órganos de administración. El atraso en el pago, o la insolvencia, además de acarrear los procedimientos legales previstos en el ordenamiento jurídico, puede también acarrear la suspensión del copropietario moroso o insolvente, en el uso de las cosas comunes y del derecho al voto. Las autoridades del condominio, en su respectivo ámbito de competencias, podrán además acordar la publicación de las listas de aquellos copropietarios morosos o insolventes”.


Ello así, indica que el mismo ordenamiento jurídico consagra las soluciones adecuadas para que la comunidad de propietarios del edificio Residencias Parque Nueve pueda encontrar la satisfacción completa de su interés, caso en que el propietario de un apartamento o de un local, o quien represente sus intereses, no hubiere cumplido con específicas obligaciones que le impone observar el régimen legal de la propiedad horizontal, pero tal incumplimiento no puede erigirse como razón válida para impedir, restringir, limitar o condicionar el ejercicio de un derecho que le es inherente al actor, pues a ello se opone la premisa fundamental contenida en el artículo 26 constitucional, todo lo cual es razón suficiente para que se tenga por desestimado este primer aspecto de la defensa previa que nos ocupa, pues lejos de conformarse un caso de falta de cualidad, lo que se constata es que la representante de la parte demandada está procurando el establecimiento de una sanción no prevista en la ley, en pro de escindir, en perjuicio del hoy demandante, el valimiento de sus particulares derechos e intereses.

En consecuencia, este primer aspecto de la defensa previa promovida por la representante de la demandada deviene en improcedente, no debe prosperar y así se establece.

El segundo de los aspectos esbozados por la representante de la parte demandada para invocar su defensa previa, atañe a la falta de interés jurídico actual de su representada en sostener las razones aducidas por el actor en el libelo, lo cual aparece reflejado en su escrito de contestación de la siguiente manera:


(Omissis) “…Como puede evidenciarse de este hecho no podemos establecer responsabilidad alguna sobre el VIGILANTE en particular ya que él cumplió con las normas establecidas. En otro orden de ideas sería lo mismo pretender establecer responsabilidades en contra de los VIGILANTES cuando ocurra un HURTO en alguno de los inmuebles del edificio cuando todas las personas que hayan entrado lo hayan hecho con una lleva y se introduzcan a un apartamento sin haber forzado sus puertas. Menos aún, podemos pretender se ejerzan acciones legales y futuras responsabilidades a las Juntas de Condominio de las diferentes propiedades horizontales, ya que las mismas se limitan a lo concerniente al mantenimiento y cuidado de las estructuras físicas en las áreas comunes, tal y como lo establece la ya aludida Ley de Propiedad Horizontal en su Título Segundo Artículo 18 y sus respectivos literales. Del análisis de dichas normas no se desprende ni en el más arriesgado análisis, algún tipo de responsabilidad sobre los bienes muebles de algún co propietario o arrendador…
(Omissis)
…De esta normativa sería arrojado y osado pretender algún tipo de responsabilidad de la Junta de Condominio y/o Representantes y sus administradores de los bienes muebles particulares de cada propietario y/o arrendatario y/o sus vehículos, ya que tal expectativa sería sobre leges o contrario a la ley…” (sic).


Lo anterior, se relaciona con la diligencia complementaria de su escrito de contestación, estampada en fecha 18 de enero de 2.012, en la que la representante de la demandada expresó lo siguiente:


(Omissis) “…mi representada no ha celebrado contrato de depósito con ninguna persona. Los puestos de estacionamiento son propiedad privado (sic) demarcados en el documento de propiedad que posee cada propietario y la propietaria de ese inmueble 1D-8 conocida con el nombre de Virginia Pérez, es la misma en el supuesto contrato arrendamiento (sic) Virginia Ancena Pérez CI 2-138.167, no ha celebrado contrato de arrendamiento alguno sobre un puesto de estacionamiento ni mucho menos el apartamento…” (sic).


De ambas transcripciones, la representante de la demandada ha aducido motivos para que se considere un caso de eximente de responsabilidad frente a las particulares pretensiones del actor, pues de sus afirmaciones se colige que la Junta de Representantes del edificio Residencias Parque Nueve no está calificada por la Ley de Propiedad Horizontal, el documento de condominio, ni por el reglamento de éste, para responder a las exigencias resarcitorias del demandante.

Siendo así, es de considerar que el objeto de la pretensión procesal deducida por el actor persigue obtener una declaratoria judicial encaminada a lograr que le sea indemnizado el daño que él dice haber experimentado a consecuencia de la pérdida del vehículo automotor de su propiedad, ocurrida en el área de estacionamiento del edificio Residencias Parque Nueve del conjunto de edificios Parque Residencial Juan Pablo II, para lo cual se invocó en el libelo, entre otros, el supuesto de hecho normativo contemplado en el artículo 1.191 del Código Civil, cuya norma consagra el instituto jurídico de la responsabilidad civil extracontractual por hecho ajeno, en particular la del dueño o dependiente, la cual es una responsabilidad especial u objetiva, en la que existe una presunción de carácter iure et de iure, de culpabilidad que afecta al principal o dueño.

En ese sentido, las posiciones asumidas por las partes para el establecimiento de la condición de la figura del principal, son disímiles, pues el actor dirigió su pretensión resarcitoria contra la Junta de Representantes del edificio Residencias Parque Nueve, ‘a la cual son solidarios los dueños que la designaron para representarlos, es decir la comunidad de copropietarios’ (sic), mientras que la representante de la demandada aduce que tal responsabilidad no le puede ser exigida en ningún caso, por cuanto sus funciones o facultades en el seno de la comunidad ‘se limitan a lo concerniente al mantenimiento y cuidado de las estructuras físicas en las áreas comunes’ (sic). Ello así, hace propicio que esta Sentenciadora pase a verificar si en este caso se han cumplido los llamados presupuestos procesales, tal como también lo tiene establecido la máxima expresión judicial de la República, de la siguiente manera:


(Omissis) “…esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…” (Sentencia nº 779, de fecha 10 de abril de 2.002, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de MATERIALES MCL, c.a.).


Sobre el particular, cabe apuntar que el edificio Residencias Parque Nueve, integrante del Parque Residencial Juan Pablo II, está sometido al régimen legal de la propiedad horizontal, y su documento de condominio aparece protocolizado ante la entonces denominada Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, de fecha 28 de octubre de 1.988, anotado bajo el número 855, Folios 1265 al 1284, cuarto trimestre de 1.988, lo cual es ampliamente admitido por las partes de esta relación jurídica, en cuyo supuesto debe tenerse en consideración lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, conforme al cual ‘La administración de los inmuebles de que trata esta Ley corresponderá a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador’.

Siendo así, es de considerar que en nuestro sistema normativo el legislador reconoce la existencia de determinadas comunidades de tipo asociativo que, sin tener personalidad jurídica propia, son, sin embargo, sujetos de derecho en el sentido amplio de la palabra.

Tal es el caso de los condominios, cuya regulación específica la encontramos en el articulado de la Ley de Propiedad Horizontal para reglamentar las relaciones de los condóminos entre sí y las de éstos frente a terceras personas.

Sin embargo, como entes no corpóreos que son, tales comunidades necesitan manifestarse hacia el mundo exterior a través de las personas físicas que le sirven de representación. En ese sentido, el nombrado artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que la administración de los inmuebles sometidos a ese régimen legal corresponde de pleno derecho a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador, los cuales, individualmente considerados, tienen atribuidas específicas funciones en el seno de la comunidad para el logro de un fin común, como lo es el cuido, mantenimiento y conservación del bien sometido a esa modalidad, y la administración de las cosas comunes.

Lo anterior, determina que la legitimidad plena en todos los asuntos que versen sobre la administración del inmueble sometido al régimen legal de la propiedad horizontal esté atribuida, en forma global y exclusiva, a la comunidad de propietarios, pues éstos son los que adoptan las decisiones que consideran más idóneas y adecuadas para responder a los mandatos contenidos en la Ley de Propiedad Horizontal y en el propio documento de condominio, y esa masa de propietarios es la que, en definitiva, se halla legitimada para comparecer en juicio por hechos derivados de la administración de las cosas comunes, lo cual se corresponde a lo que se expresa en el artículo 8 del reglamento de condominio del edificio Residencias Parque Nueve, al indicarse que ‘La administración y conservación de las cosas comunes ha sido confiada a los Órganos de Administración y Conservación específicamente diseñados al efecto, de conformidad con lo previsto en el apartte único del Artículo 22 de la Ley de Propiedad Horizontal’ (sic). En ese sentido, el ‘CAPITULO II’, del documento de condominio del edificio Residencias Parque Nueve, al referirse al Consejo de Copropietarios, que no es otra cosa que la figura de la Asamblea General de Copropietarios, especifica lo siguiente:


(Omissis) “…El Consejo de Copropietarios del PARQUE RESIDENCIAL JUAN PABLO II es el órgano competente para administrar, conservar, tomar y hacer que se cumplan las decisiones y acuerdos relativos al sistema general de comunidad, esto es a las cosas comunes generales del Parque. El Reglamento de Condominio determinará su número, los requisitos y condiciones que habrán de reunir, el sitio y la forma de tomar sus decisiones, quórum, facultades, deberes, duración en sus funciones y demás normas necesarias para su cabal desenvolvimiento”.


Lo anterior, se corresponde con lo que se indica en el artículo 11 del reglamento de condominio de ese edificio, al preceptuarse lo siguiente:


“El Consejo de Copropietarios es el órgano de mayor jerarquía para administrar, conservar y tomar las decisiones y acuerdos sobre los asuntos relativos a las cosas comunes generales del PARQUE RESIDENCIAL JUAN PABLO II, con facultades para establecer los programas, planes y presupuestos, ejecutarlos o hacer que se ejecuten y velar por su cumplimiento”.


Lo expuesto, se explica porque nuestro ordenamiento jurídico considera al conjunto de propietarios, integralmente considerado, como una sola entidad asociativa del derecho formal, los cuales, por la misma índole y naturaleza que caracteriza al régimen de la propiedad horizontal, no pueden actuar en juicio a título particular sino en bloque, a través de su administrador, y en caso de ausencia de éste, por conducto de la junta de condominio, lo cual, incluso, se corresponde con la tesis sustentada por nuestra Casación, de la siguiente manera:


(omissis) “...en relación a la cualidad o interés para intentar la demanda en nombre y representación de la comunidad de propietarios, prevista en el artículo 20, literal e) de la Ley de Propiedad Horizontal, como bien lo señaló el ad quem en su fallo, ha sido pacífica y consolidada inveterada la doctrina de esta Sala de Casación Civil, desde la sentencia N° 36 del 29 de abril de 1970, caso Juan Franco Farina y otros contra A. E. Campos y A. Da Costa Campos, donde estableciendo lo siguiente:
“...Esta Sala encuentra correcto el anterior pronunciamiento de los sentenciadores. En efecto, aunque la Ley de Propiedad Horizontal no atribuye personería jurídica autónoma al conjunto de propietarios en las relaciones de derecho material, los ha considerado como una sola entidad asociativa en el ámbito del derecho formal, ya que dicha ley obliga al consorcio de propietarios a actuar en juicio, no en forma individual, sino en bloque y necesariamente por órgano del Administrador, designado por los copropietarios, en cuanto respecta a la administración de las cosas comunes, o en cualquier otro asunto sobre que hubiera recaído acuerdo previo, al tenor del artículo 18, aparte e) de la Ley de Propiedad Horizontal.
De modo que el consorcio de propietarios, en todo lo concerniente al condominio, está procesalmente legitimado para actuar en juicio sólo por órgano del Administrador designado por dichos propietarios, quienes en realidad no son sujetos individuales de la relación procesal, sino que el verdadero sujeto es todo el conjunto considerado como una sola entidad asociativa, aunque sin personalidad jurídica como antes quedó expuesto. Puede afirmarse que la Ley ha creado en estos casos un litis-consorcio necesario con obligatoria unidad de representación orgánica en juicio.
(...OMISSIS....)
El argumento del formalizante podría tener validez en otra clase de procesos, pero no en este juicio cuyo objeto versa sobre una cosa común a todos los apartamentos como es el ascensor, según lo estableció la recurrida, y en que el consorcio de propietarios debe actuar necesariamente en juicio como un todo por órgano de su Administrador.
Se desecha, por lo tanto, la denuncia examinada...”. (Subrayado del transcrito).
Tal como claramente se observa en la doctrina transcrita, la cualidad para intentar un juicio en nombre de los copropietarios de un inmueble sometido al régimen de la Ley de Propiedad Horizontal, está otorgada única y exclusivamente al administrador de la Junta de Condominio o en su defecto, a la Junta como tal, mas no puede ser ejercida por uno sólo o un grupo de condueños, por aplicación expresa del artículo 20, literal e) de la vigente Ley de Propiedad Horizontal, el cual es del mismo e idéntico tenor del artículo 18, literal e) de la anterior Ley Especial de la materia, a que se refiere la decisión de esta Sala de fecha 29 de abril de 1970, cuyo criterio se ratifica en el presente fallo...” (Sentencia n° RC-00235, de fecha 23 de marzo de 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de Glenda Moraima Acevedo Sánchez contra Servicios Telcel, c.a., y otras).


De igual manera, la misma Sala, en su sentencia nº RC-00143, de fecha 8 de marzo de 2.006, recaída en el caso de Elizabeth Caridad Tamayo Velásquez contra BREPAL, s.a. y otros, estableció lo siguiente:


(omissis) “…La Sala observa que el presente caso se circunscribe a un problema de propiedad horizontal, disciplina regulada por disposiciones de la Ley de Propiedad Horizontal, el Código Civil y, por delegación de la ley, a los acuerdos adoptados en las asambleas de copropietarios. La Ley de Propiedad Horizontal tiene por objeto regular las relaciones de los propietarios de distintas viviendas y locales que estructuralmente constituyen un todo, y en el que se distinguen áreas comunes y áreas privadas, que son descritas y establecidas en el documento de condominio.
Ahora bien, aún cuando los copropietarios no tienen personería jurídica, tienen distintas posibilidades para tutelar sus intereses, es así como el artículo 20, letra “e” de la Ley de Propiedad Horizontal, le atribuye al administrador la representación judicial de los copropietarios en los asuntos concernientes a la administración de las áreas comunes. En este sentido, la Sala de Casación Civil desde la sentencia N° 36 del 29 de abril de 1970, caso Juan Franco Farina y otros contra A. E. Campos y A. Da Costa Campos, estableció lo siguiente:
“...Esta Sala encuentra correcto el anterior pronunciamiento de los sentenciadores. En efecto, aunque la Ley de Propiedad Horizontal no atribuye personería jurídica autónoma al conjunto de propietarios en las relaciones de derecho material, los ha considerado como una sola entidad asociativa en el ámbito del derecho formal, ya que dicha ley obliga al consorcio de propietarios a actuar en juicio, no en forma individual, sino en bloque y necesariamente por órgano del Administrador, designado por los copropietarios, en cuanto respecta a la administración de las cosas comunes, o en cualquier otro asunto sobre que hubiera recaído acuerdo previo, al tenor del artículo 18, aparte e) de la Ley de Propiedad Horizontal.
De modo que el consorcio de propietarios, en todo lo concerniente al condominio, está procesalmente legitimado para actuar en juicio sólo por órgano del Administrador designado por dichos propietarios, quienes en realidad no son sujetos individuales de la relación procesal, sino que el verdadero sujeto es todo el conjunto considerado como una sola entidad asociativa, aunque sin personalidad jurídica como antes quedó expuesto. Puede afirmarse que la Ley ha creado en estos casos un litis-consorcio necesario con obligatoria unidad de representación orgánica en juicio.
(...OMISSIS...)
El argumento del formalizante podría tener validez en otra clase de procesos, pero no en este juicio cuyo objeto versa sobre una cosa común a todos los apartamentos como es el ascensor, según lo estableció la recurrida, y en que el consorcio de propietarios debe actuar necesariamente en juicio como un todo por órgano de su Administrador.
Se desecha, por lo tanto, la denuncia examinada...”. (Subrayado del transcrito).
De acuerdo con la precedente jurisprudencia, se considera que el verdadero sujeto es todo el conjunto estimado como una sola entidad asociativa, sin personalidad jurídica, que será representada por el órgano administrador, designado por los propietarios, lo cual crea la necesidad de un litisconsorcio necesario.
Por ejemplo, existen una serie de mecanismos en la Ley de Propiedad Horizontal para proteger los derechos de los copropietarios sobre las áreas privadas y las áreas comunes, y los derechos sobre estas últimas son inherentes a la titularidad que ostentan sobre los locales o apartamentos, que se ejercen sin perjuicio de los derechos correlativos de los demás titulares. Este aspecto resulta sumamente importante, porque sí bien es cierto que cada copropietario es titular de una serie de derechos sobre las áreas privadas y las áreas comunes, dentro de los límites establecidos por el documento de condominio, no es menos cierto que el ejercicio de esos derechos está limitado por el ejercicio de los derechos de los demás copropietarios…”.


En consecuencia, partiendo de la premisa que tanto el documento de condominio como el reglamento integrado que rige las relaciones de los distintos copropietarios del edificio Residencias Parque Nueve, es derivación de los postulados que contempla la Ley de Propiedad Horizontal, es de concluir que la legitimidad ad causam, de acuerdo con la ley que regula la materia, la tiene la comunidad de propietarios del edificio, mientras que la legitimación ad procesum y subsiguiente representación en juicio de la masa de propietarios corresponde al administrador, o en ausencia de éste a la junta de condominio, en virtud de lo dispuesto por el artículo 20, literal e), de la Ley de Propiedad Horizontal; pero no puede pretenderse, tal como ambiciona la parte actora en su libelo, que la Junta de Representantes de ese edificio, por su misma índole, la naturaleza y funciones que tiene atribuida, ostente esa legitimidad en forma autónoma, dado que éste es tan solo un órgano representativo de la comunidad de propietarios, de enlace con la masa de propietarios, expresión de su voluntad y ejecutor de sus decisiones, de acuerdo a lo previsto en el artículo 18 eiusdem, lo cual se explica porque la llamada Junta de Representantes, sólo tiene funciones, de acuerdo a lo que se expresa en el documento de condominio de la referida edificación, limitadamente para ‘administrar, conservar, tomar y hacer que se cumplan las decisiones y acuerdos sobre los asuntos del sistema particular de comunidad de cada edificio, esto es los asuntos relativos a sus respectivas cosas comunes’ (sic), lo cual aparece desarrollado en el reglamento de condominio de la siguiente manera:


Artículo 9.- “La Junta de Representantes es el órgano competente para administrar, conservar y tomar las decisiones y acuerdos sobre los asuntos relativos a las cosas comunes limitadas a una determinada edificación (edificio, comercio vecinal o centro comercial), con facultades para establecer los programas, planes y presupuestos, ejecutarlos o hacer que se ejecuten y velar por su cumplimiento”.


Por ende, la demanda iniciadora de las presentes actuaciones debió haber sido dirigida en bloque contra la comunidad de propietarios del edificio Residencias Parque Nueve, individual e integralmente considerada, a través de su administrador instituido para tal fin, y no, como ocurre en el presente caso, en forma directa contra uno de sus órganos de administración, pues el efecto de la sentencia a recaer en este juicio sólo puede beneficiar o perjudicar a la masa de propietarios como un todo, lo cual explica que esa masa de propietarios es la que, en definitiva, se halla legitimada para comparecer en juicio por hechos derivados de la administración de las cosas comunes, a través de su administrador en la forma indicada por el artículo 20, literal e), de la Ley de Propiedad Horizontal, una vez que éste haya sido autorizado por la asamblea de copropietarios o por la junta de condominio, en su caso, para proceder en juicio.

Lo antes expuesto, determina que no estén dados los presupuestos necesarios para que se considere válidamente constituida la relación procesal en el presente caso, pues el sujeto pasivo llamado a responder de las exigencias del actor, con el carácter de principal, ha debido ser la comunidad de propietarios del edificio Residencias Parque Nueve, integralmente considerada, en la persona de su administrador, y no uno cualquiera de sus distintos órganos de representación, lo que conduce a establecer que la hoy demandada no tenga interés jurídico actual en sostener las razones aducidas por el demandante, declaratoria ésta que procede aún de oficio, tal como lo tiene establecido la máxima expresión judicial de la República, de la siguiente manera:


(omissis) “…La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.
A favor de lo antes dicho, cabe lo que fue afirmado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en exposición que hizo sobre la confesión ficta:
(...) me vengo planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción. Resuelto que la jurisprudencia se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla...omissis... (CABRERA, Jesús E. La Confesión Ficta en revista de derecho probatorio. n.° 12 pp. 35 y 36).
Más adelante, en el mismo trabajo, dicho autor afirmó:
(...) ¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Indudablemente, cuando no existe acción (...). Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 16/09/64, señalaron que si la acción está prohibida por la ley la demanda es contraria. Pero si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción (...).
(...) Se ha venido planteando ¿qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho. (ibidem pp. 47 y 48).
Por otro lado, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando reconoce el derecho de acceso a la jurisdicción (artículo 26), dispone que:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Resaltado añadido).
El derecho constitucional de acción, además de que es uno solo, es general y abstracto, pues está dirigido a toda persona para la defensa de sus propios derechos e intereses, y se concreta mediante la infinidad de pretensiones que son establecidas legalmente, que se propongan para hacerlas valer ante la jurisdicción. Es por ello que Luis Loreto sostuvo que la cualidad “expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción” (op.cit.).
Desde luego que quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo, durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido), lo cual escapa al estudio de la legitimación a la causa (ad causam) que, en este instante, ocupa la atención de esta Sala, pues, como se observa, el texto constitucional se refiere a la tutela de los propios derechos e intereses. No obstante lo anterior, es importante la aclaración de que aún cuando la Constitución reconoce el derecho de acción o acceso a la jurisdicción para la defensa de los derechos e intereses propios, no es óbice para que el legislador ordinario, de forma excepcional, conceda legitimación a la causa a quien no sea titular del derecho subjetivo, para que lo haga valer jurisdiccionalmente en su propio interés.
Efectivamente, aun cuando el texto del artículo constitucional que fue trascrito, se insiste, recoge el derecho constitucional a la acción y, por ende, a la jurisdicción, para la defensa o tutela jurisdiccional de los derechos de quien peticiona dicha tutela, para lo cual con la sola afirmación de dicha titularidad (legitimación), excepcionalmente, la ley otorga legitimación ad causam para que se haga valer, en nombre e interés propio, un derecho ajeno, situación esta que en doctrina se denomina sustitución procesal (distinta de la sucesión de parte, en la que sí se sustituye al titular del derecho). Un claro ejemplo de esta legitimación anómala o extraordinaria la encontramos en la acción oblicua o subrogatoria (ex artículo 1.278 del C.C.), pero, debe insistirse en que, para esos casos de sustitución procesal, es necesaria una expresa habilitación legal (ex artículo 140 del Código de Procedimiento Civil)…” (Sentencia N° 1193, de fecha 22 de julio de 2.008, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de RUBÉN CARRILLO ROMERO y otros). –El subrayado y las cursivas son de la Sala-


El citado antecedente jurisprudencial, es reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia nº RC.000258, de fecha 20 de junio de 2.011, recaída en el caso de Centro Agrario Montañas Verdes, de la siguiente manera:


(omissis) “…La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.
Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona”.


Por ende, sobre la base de los citados antecedentes jurisprudenciales, juzga quien aquí decide que al haberse constatado en autos un caso de falta de cualidad pasiva de la destinataria de la pretensión para sostener las razones aducidas por la actora en el libelo, se hace innecesario ponderar las distintas argumentaciones de orden fáctico contenidas en el libelo y en la contestación. Así se decide. Ha lugar a la denuncia que nos ocupa.

IV
Decisión

Sobre la base de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Parcialmente con lugar la defensa previa de fondo esgrimida por la representante de la parte demandada en la oportunidad de la litis contestación, referida a su falta de interés jurídico actual en sostener las razones aducidas por el actor en el libelo, con el efecto subsiguiente de no darle entrada al juicio y ordenar el archivo del expediente.

2.- De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le imponen costas a la parte actora, por haber resultado vencida en este juicio.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 151º de la Federación.

Regístrese y publíquese.

Déjese copia. Notifíquese a las partes.

La Juez,


Dra. MARÍA AUXILIADORA GUTIÉRREZ.

La Secretaria,


LUISANA MARTINEZ
En esta misma fecha, siendo las 11 am., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,


LUISANA MARTINEZ