REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

I
PARTES Y APODERADOS

DEMANDANTE: DAMASA COROMOTO VEROES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.253.957.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: OSCAR CARMELO PEÑA OLIVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.179.

DEMANDADO: NORA SUAREZ RUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-11.016.693.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No consta a los autos que la parte demandada se encuentre representada por apoderado alguno.

MOTIVO: Resolución De Contrato De Venta Con Reserva De Dominio.

II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Se plantea la siguiente controversia cuando la parte actora a través de su Apoderado Judicial Abogado OSCAR CARMELO PEÑA OLIVAR, antes identificado, demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA a la ciudadana NORA SUAREZ RUA, antes identificada, debido al incumplimiento de las condiciones previstas en el contrato de Compra Venta, alegando como hechos constitutivos de su pretensión procesal los siguientes hechos:

Que la ciudadana DAMASA COROMOTO VEROES RODRIGUEZ, antes identificada, el 07 de Octubre de 2.009, suscribió contrato de opción de compra-venta con la ciudadana NORA SUAREZ RUA, antes identificada, por ante la Notaria Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, Según Planilla Numero 157.845, quedando anotado bajo el Nº 05, tomo 56, de los libros de autenticación llevados por esa Notaria.

Que en virtud del vencimiento del documento antes identificado, suscribieron un segundo contrato por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de mayo del 2010, anotado bajo el Nº 48, tomo 58 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, sobre el inmueble propiedad de la parte demandante constituido por un Apartamento distinguido con el número 64, ubicado en el piso 6, de la torre 2 del Conjunto Residencial “La Fuente” en el lugar denominado el Rodeo, Calle Don Bosco, de la Ciudad de Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander.

Que la ciudadana NORA SUAREZ RUA, antes identificada, canceló la inicial en dinero en efectivo y recibido por la parte actora a su total y cabal satisfacción por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo), quedando un saldo deudor por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 285.000,oo) los cuales serán pagados por un crédito hipotecario por un plazo de Noventa (90) días continuos contados a partir del día ONCE (11) de Mayo de 2.010 en la Entidad Bancaria de su preferencia.

Que el plazo de duración del contrato de compra venta según convenio entre las partes es de Noventa (90) días a partir de la fecha establecidas en las siguientes cláusulas:

”…CLAUSULA CUARTA: Al término de no efectuarse la compra venta, la VENDEDORA podrá ofrecerlo en venta a terceras personas, reembolsando a la COMPRADORA el 30% de la cantidad estipulada;
CLAUSULA QUINTA: las partes convinieron en establecer una cláusula Penal la cual consiste en que si la VENDEDORA desiste de la negociación cancelará a la COMPRADORA el doble del dinero entregado, es decir reintegrara la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo). Y en el caso de que la COMPRADORA desista de no comprar, automáticamente pierde la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (B.s. 15.000.oo), cantidad de dinero entregada como parte de pago del inmueble en negociación...”

Que es el caso que hasta la presente fecha han trascurrido todos los lapsos a que se contraen las diferentes cláusulas del referido contrato sin que la parte demandada haya dado cumplimiento del mismo, muy a pesar de las múltiples gestiones amistosas realizadas para lograr que desocupe el inmueble.

Por las razones antes expuestas acuden a demandar, en efecto demandan, a la ciudadana NORA SUAREZ RUA, antes identificada, para que convenga o sea condenada por el Tribunal en lo siguiente:

PRIMERO: En resolver y dejar sin efecto ni valor alguno el contrato de opción de compra- venta otorgado por ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital , según planilla Numero 157.845, quedando anotado bajo el Nº 05, tomo 56, de los libros de autenticación llevados por esa Notaria, y un segundo Documento Notariado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, con fecha 13 de Mayo del 2010, anotado bajo el Nº 48, tomo 58 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

SEGUNDO: Que como consecuencia de su incumplimiento en las obligaciones establecidas en el Contrato de Opción de Compra–Venta referido en el particular primero que antecede a éste, teniendo el derecho de retener la suma de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo) de conformidad a la cláusula de fiel cumplimiento y en reconocer dicha cantidad como justa indemnización por daños y perjuicios.

TERCERO: En devolver el inmueble objeto de cuya Resolución se demanda de forma inmediata, libre de bines y personas, pues como consecuencia lógica de la Resolución del contrato no tienen derecho alguno, ni título que ele otorgue derecho a seguir USUFRUCTUANDO, POSEYENDO, NI USANDO EL INMUEBLE.

III

En fecha 26 de enero de 2012, este Tribunal se AVOCO, al conocimiento de la presente causa, y admitiendo la demanda por el procedimiento breve, emplazando a la demanda de autos para que comparezca por ante el Tribunal al segundo (2°) de despacho siguiente a su citación.

En fecha 01 de febrero de 2.012, la parte actora solicitó que se remitiera el expediente al tribunal competente. Asimismo, este Tribunal en fecha 08 de febrero de 2.012, dictó auto negando la solicitud peticionada por la parte actora.
En fecha 14 de febrero de 2.012, la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa de la parte demandada y solicitó se comisionará para la práctica de la citación personal de la demandad de autos.

Asimismo, este Tribunal en fecha 28 de febrero de 2012, dictó auto complementario en el cual se comisionó al Juzgado de Municipio del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de la práctica de la citación.

En fecha 01 de marzo de 2012, la parte actora consignó copia simple del auto solicitado por el Tribunal en fecha 28 de febrero de 2012.

En fecha 09 de marzo de 2012, la parte actora solicitó se nombre como correo especial en el presente juicio, a fin de llevar el exhorto y oficio al tribunal comisionado para la práctica de la citación.

Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el tribunal observa que, luego de admitida la demanda en fecha 26 de enero de 2012, no consta a lo autos que la parte accionante haya consignado los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada lo que trae como consecuencia que en el caso de autos se haya verificado la perención de la instancia. En efecto, el instituto jurídico de la perención de la instancia juega un papel primordial, sancionando la negligencia de los litigantes en imprimir el debido impulso al proceso, consagrándose así los diferentes supuestos de hecho por los cuales puede considerarse abandonado el ítem procesal. En ese sentido, y en lo que atañe al caso de autos, el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

Según la transcrita norma, la ley procesal se refiere a obligaciones que han de cumplir las partes, en su respectiva área de actividad, orientadas ellas a impulsar los trámites procesales tendientes a obtener la citación de la parte demandada, lo que en definitiva permitirá la conducción del proceso a su conclusión natural, como es la sentencia que debe proferir el Juez, absolviendo o condenando, en aras de dirimir, en forma definitiva, el conflicto de intereses sometido a su consideración.

La doctrina sustentada por la extinta Corte Suprema de Justicia estableció, sin solución de continuidad, que las únicas obligaciones a cargo del actor para gestionar la citación del demandado se circunscribían a satisfacer el pago por concepto de derechos arancelarios causados por las diferentes actuaciones sujetas a ese régimen impositivo. Sin embargo, al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se consagró el principio de la gratuidad absoluta de los trámites procedimentales y, por ende, debe prescindirse de observar el cumplimiento de las exigencias contenidas en la Ley de Arancel Judicial.

Ahora bien, mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en fecha seis (6) de Julio del año 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, se formula una nueva doctrina tendiente a activar el instituto de la perención breve indicándose que:

“… que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarrea la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se decide. (Negrillas y subrayado de la Sala)

Es obvio que conforme la sentencia citada, el accionante debe cumplir con la obligación de señalar al menos, la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como, procurar al alguacil los emolumentos necesarios para su transporte o traslado a esa dirección, y gastos de manutención y hospedaje cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, todo lo cual debe ser oportunamente satisfecho por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda y hacerlo constar en el expediente dentro del referido lapso.

En el caso de autos, no consta que el accionante hubiera satisfecho dicha actividad durante el referido lapso de 30 días, habiendo transcurrido así el lapso de Ley para tener por perimida la causa.

Tales hechos se circunscriben en dar por extinguida la instancia, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurridos como sean noventa (90) días de verificada la perención. Así se establece.

IV
DECISION

Sobre la base de las razones de hecho y de derecho arriba expuestas, este Tribunal, en uso de sus facultades legales, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

1.- En conformidad a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, se declara consumada de pleno derecho la perención de la instancia en el presente juicio.

2.- Dada la naturaleza de este fallo, no existe especial condenatoria en costas, todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en el recinto del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Mayo del año dos mil Doce (2.011). Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.
LA JUEZ


Dra. MARIA A. GUTIERREZ C.
LA SECRETARIA


Abg. DILCIA MONTENEGRO


En esta misma fecha y siendo las ____________, se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA















MAGC/DM/Enny
Exp. No. AP31-V-2011-002712