REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 28 de Mayo de 2011
201º. y 153º.
Expediente no. AP31-V-2010-000679
Vistas las presentes actuaciones, en especial la diligencia de fecha 12 de marzo de 2012, por medio de la cual el apoderado judicial de la parte actora solicita la reposición de la causa al estado en que se admita conforme el procedimiento previsto en la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que a su consideración el inmueble objeto del contrato de arrendamiento no está amparado bajo la protección especial que rige los inmuebles familiares, el tribunal a los fines de decidir observa.
La presente causa fue admitida conforme auto de fecha 11 de marzo de 2011, oportunidad en la cual, este tribunal admitió a tramite la causa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin embargo, el 8 de diciembre de 2011, en virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, acordó proseguir este juicio en la forma que lo dispone la Disposición Transitoria Primera de esa ley, y en tal sentido, mediante auto de esa misma fecha, y a tenor de los dispuesto en el articulo 97, fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de medicación, la cual se celebró el día 12 de marzo de 2012. Ahora bien, en esa audiencia, la parte actora advirtió sobre la improcedencia del procedimiento e indicó que el inmueble objeto del contrato no estaba destinado a vivienda, lo cual, a consideración del tribunal es una situación de hecho cuya importancia fue sobrevenida al desarrollo del presente procedimiento y que afecta los tramites que se le han dado a este juicio. En efecto, al aplicarse la disposición transitoria Primera de Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el Tribunal presumió que el inmueble constituido por la casa quinta denominada Lolita, ubicada entre las calles París y Mónaco de la Urbanización la California Norte, Municipio Sucre del estado Miranda, estaba destinado a vivienda, lo cual no se encontraba expresamente indicado en autos por la parte actora en su libelo, pero, que al hacer la observación expresa que nos ocupa, tanto en la audiencia de mediación como en diligencia de fecha 12 de marzo de 2012 , el tribunal debe permitir que esa situación sea sometida al contradictorio en base al procedimiento establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que al haberlo indicado el actor en la forma que ha quedado expuesto, la causa queda fuera de la aplicación de las disposiciones que amparan los arriendos de inmuebles para uso de vivienda, motivo por el cual el tribunal, en función de garantizar a las partes el debido ejercicio de su derecho a la defensa y debido proceso acuerda la solicitud de la parte actora. Así se decide.-
En consecuencia, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que le confiere el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con los dispuesto en el articulo 212 ejusdem, declara la nulidad del auto de fecha 08 de diciembre de 2011 ( folio 113) así como, el auto de fecha 13 de mayo de 2011 , y repone la causa al estado en que la defensora judicial de autos de contestación a la demanda en los términos y pautas procedimentales establecidos en el auto de fecha 11 de marzo de 2010, en el entendido que esa profesional del Derecho se encuentra citada en autos. Así se decide. Notifíquese a las partes, sin cuya formalidad no correrá lapso alguno. CUMPLASE.
La Juez
Dr. María Auxiliadora Gutiérrez C.
La secretaria
Luisana Martinez .
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificación a las partes.
La Secretaria
Luisana Martinez .