REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
I
PARTES Y APODERADOS:
DEMANDANTES: JUAN CARLOS GODOY PEÑA, RODOLFO GODOY PEÑA y PABLO RODRIGUEZ DELGADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.229.486, V-6.515.059 y V-6.092.408, respectivamente.
DEMANDADOS: SERVICES CONCEPT WITFOR, C.A., inscrita en el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 2003, bajo el Nro. 50, Tomo 150-A-Segundo.
APODERADOS:
• DEMANDANTES: JUAN CARLOS GODOY PEÑA, RODOLFO GODOY PEÑA y PABLO RODRIGUEZ DELGADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.822, 78.962 y 68.894, respectivamente, actuando en propio nombre y representación.
• DEMANDADO: No consta a los autos del presente, que la parte demandada esta representada por apoderado alguno.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Se plantea la presente controversia cuando la parte accionante acude a este Órgano Jurisdiccional a los fines de exponer lo siguiente:
Que consta en el expediente signado con el Nro. AH31-M-2008-000050 que se sustanció por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en fecha 04 de agosto de 2009 se dictó sentencia en la causa seguida en contra de la Sociedad Mercantil Siemens, S.A. en el procedimiento interpuesto por la Sociedad Mercantil SERVICES CONCEPT WITFOR, C.A. por indemnización por daños y perjuicios.
Alegan los intimantes que en la mencionada sentencia se declaró con lugar la cuestión previa contenida en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por esa representación judicial contra la demanda por daños y perjuicios intentada por la Sociedad Mercantil SERVICES CONCEPT WITFOR, C.A.
Que igualmente declaró con lugar su Falta de Jurisdicción, indicando que la controversia tenía que ser resuelta a través de un proceso arbitral, y que como consecuencia se declaraba la extinción del referido juicio, conforme lo prevé el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil.
Que se estableció que de conformidad con el último aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil se remitiría el expediente mediante oficio al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa a los fines de la consulta respectiva y que se condenaría en costas a la parte demandante por haber resultado perdidosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Aducen los accionantes que el referido expediente fue recibido por la Sala Político-Administrativa, designándose como ponente para su conocimiento a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, la cual en fecha 20 de octubre de 2009 dictó sentencia confirmando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, declarando que el Poder Judicial no tiene Jurisdicción para conocer de la mencionada controversia.
Que en 16 de junio de 2010, fue notificada de la referida decisión a la parte actora, quedando de esta manera definitivamente firme la sentencia dictada por el Juzgado de la causa.
Alegan los intimantes que tal y como lo expresan ambas sentencias, la cuantía de la demanda fallida fue estimada en la cantidad de QUINIENTOS CATORCE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 514.142,26), por concepto del monto total de los daños y perjuicios, lo cual equivale a la suma de SIETE MIL NOVECIENTOS NUEVE CON OCHENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 7.909,88).
Que a pesar de haber intentado amistosamente con la intimante en alcanzar un acuerdo para la cancelación concertada de sus honorarios profesionales, los mismos resultaron infructuosos.
Por los hechos narrados anteriormente y por no haber acuerdo previo entre las partes es que ocurre ante este Tribunal a los fines de que la parte demandada sea intimada a pagar o acredite haber pagado, las siguientes cantidades:
1. La cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 154.242,67) por concepto de honorarios judiciales, o, lo que es igual que DOS MIL TRESCIENTAS SETENTA Y DOS CON NOVENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.372,96 U.T.)
2. La indexación de los montos demandados por la pérdida del valor del dinero en el tiempo calculados desde la fecha de la decisión emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el pasado 21 de octubre de 2009, exclusive, hasta la cancelación definitiva de la deuda.
III
Admitida como fue la demanda en fecha 16 de noviembre de 2.010, a través de los trámites del procedimiento intimatorio, se acordó el emplazamiento de la parte intimada.
En fecha 23 de noviembre de 2010, la parte accionante, consignó las copias simples a los fines de la elaboración de la compulsa, la cual se libró en fecha 09 de diciembre de 2010 y se remitió a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo.
Consta a los autos que en fecha 10 de enero de 2011, diligenció la parte intimante dejando constancia del pago de los emolumentos.
En fecha 13 de mayo de 2011, diligenció el alguacil José Izaguirre y consignó compulsa de intimación sin firmar a los fines de ley.
Ahora bien, luego de la actuación a que se hizo referencia, no consta a los autos del presente expediente que se haya realizado ningún otro acto de procedimiento por parte de la accionante, correspondiente a impulsar la demanda, lo cual representa una evidente inercia procesal de aproximadamente un año (1) y un (01) mes aproximadamente, resultando obvio al transcurso de un tiempo mayor que el requerido para las perenciones. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestra legislación con la perención de la instancia cuyo efecto se circunscribe a dar por extinguida la causa, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la perención.
En fundamento las anteriores consideraciones, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PERENCION DE LA PRESENTE INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, y en consecuencia se producen los efectos indicados en el artículo 271 ibidem. Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
Asimismo, de una exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente el Tribunal observa que, existe un error en el foliatura del mismo, específicamente a partir del folio dos (02) hasta el folio cincuenta y uno (51) ambos inclusive. En consecuencia, se acuerda su corrección a los fines de seguir la secuencia correlativa del mismo. Cúmplase.-
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada firmada y sellada en Caracas a los 29/05/2012, años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. MARIA A. GUTIERREZ.
LA SECRETARIA
ABG. DILCIA MONTENEGRO
Quien suscribe, ABG. DILCIA MONTENEGRO, Secretaria Titular del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CERTIFICA: Que en el presente expediente se corrigió la foliatura a partir del folio dos (02) hasta el folio cincuenta y uno (51) ambos inclusive. Caracas, 29/05/2012.-
LA SECRETARIA
En la misma fecha siendo las _______________, horas se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
MAGC/DM/Luisana
AP31-V-2010-004195
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