REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Ciudadana RAIZA VALLERA LEÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.083.060, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 38.140, quien actúa en su propio nombre y representación. APODERADOS JUDICIALES: ÁNGEL LEONARDO FERMÍN, NICOLÁS A. DORTA CHANGIR y LUZMILA CALCARÍAN GARCÍA abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos. 74.695, 21.990 y 44.974 respectivamente.

PARTE DEMANDADA

Ciudadana JASMINA JORGE AGUIAR, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.163.962. APODERADO JUDICIAL: abogado OSWALDO ANDRÉS ROJAS RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 144.256.
MOTIVO

ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO


Exp. No. AP31-V-2011-000020.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inicia el presente juicio, por libelo de demanda presentado en fecha 11 de Enero de 2011, por el abogado ÁNGEL LEONARDO FERMÍN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana RAIZA VALLERA LEÓN, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, a través del cual demandó por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO a la ciudadana JASMINA JORGE AGUIAR.
Verificada la distribución legal, le correspondió su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional, siendo recibido en fecha 12/01/2011 y admitida por auto de fecha 27/01/2011, ordenándose el emplazamiento de la parte accionada al primer (1er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de su intimación, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 14/02/2011 la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación de su contraparte y en fecha 22/02/2011 dejó constancia en autos de haber suministrado los emolumentos necesarios al Alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial para practicar la citación de la demandada y en fecha 10/03/2011 se libró la compulsa de citación.
Efectuados los trámites pertinentes a la practica de la intimación personal de la ciudadana Jasmina Jorge Aguiar y siendo infructuosos los mismos, este Tribunal previa petición de la parte interesada en fecha 16/09/2011 libró el cartel de intimación por prensa de la parte accionada, cuyos ejemplares fueron consignados mediante diligencia de fecha 04/10/2011.
Por medio de diligencia de fecha 08/11/2011 la Secretaria del Tribunal dejó constancia en autos de haber fijado un ejemplar del referido cartel en el domicilio de la parte intimada, dando cumplimiento a las formalidades contendidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Previa petición de la parte actora, el Tribunal procedió a designarle defensor judicial a la parte demandada, recayendo tal designación en la persona del abogado Walther Elías García, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.211.
Efectuados los trámites legales atinentes a la notificación, aceptación y juramentación del defensor judicial de la parte demandada, en fecha 06/03/2012 compareció la demandada Jazmina Jorge Aguiar y le confirió poder apud acta al abogado Oswaldo Andrés Rojas Rodríguez inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 144.256 para ejercer su representación legal en juicio, dándose por intimado en el presente proceso.
Por medio de escrito de fecha 07/03/2012 el abogado de la parte intimada procedió a dar contestación a la demanda en nombre de su representada.
En fecha 12/03/2012 la abogada Raiza Vallera León en su carácter de parte actora presentó escrito de alegaciones y este Tribunal en fecha 13/03/2012 en virtud de los argumentos expuestos por la parte actora en el referido escrito y los alegatos contendidos en el escrito de contestación a la demanda, aperturó una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho siguientes a la referida data, para que ambas partes promovieran pruebas y al noveno (09) día de despacho siguiente se emitirá la sentencia, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19/03/2012 la parte demandada se dio por intimada para la realización de la prueba de posiciones juradas y ratificó el poder otorgado a su abogado en el presente proceso.
En fecha 21/03/2012 la parte actora promovió pruebas y en fecha 24/03/2012 la parte demandada solicitó la extensión del lapso probatorio con el fin de evacuar la prueba de posiciones juradas y en fecha 27/03/2012 el Tribunal admitió el escrito de pruebas de la parte actora y procedió a extender el lapso probatorio por seis (06) días de despacho siguientes, para la evacuación de la prueba de posiciones juradas.
En fecha 30/03/2012 la parte actora apeló del auto de fecha 27/03/2012 por medio del cual se admitió la prueba de posiciones juradas, recurso el cual fue oído en un solo efecto devolutivo en fecha 10/04/2012 y se instó a la accionante a consignar los fotostátos respectivos para el recurso.
En fecha 10 de Abril de 2012 se declaró desierto el acto de posiciones juradas de la parte demandada y en fecha 11/04/2012 se llevó a cabo el acto de posiciones juradas de la parte actora abogada Raiza del Valle Vallera León.

II
MOTIVA

Como se ha visto, la acción alusiva al presente proceso, corresponde a la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO incoada por la abogada RAIZA VALLERA LEÓN en contra de la ciudadana JASMINA JORGE AGUIAR, la cual se basó en los siguientes hechos y fundamentos de derecho:

“…Mi poderdante ejerció la representación judicial de la intimada, ciudadana JASMINA JORGE AGUIAR, en el juicio incoado por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otras, cuyo último salario devengado fue la cantidad de Doce Mil Bolívares Fuertes (Bs. 12.000,00), en la actualidad dicha causa se configura en la fase de JUICIO TERMINADO, por voluntad expresa de la intimada, al asistir personalmente a la AUDIENCIA DE APELACIÓN (27-09-2010) y manifestar ante la Juez Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en alta y viva voz, clara e inteligible, que DESISTÍA DE LA APELACIÓN, manifestación voluntaria, expresada bajo la asistencia del profesional del derecho, RONALD AROCHA, inpreabogado N° 100.715, en su condición de procurador del Trabajo (…) La aludida manifestación de DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN fue espontánea y voluntaria de la intimada, fue HOMOLOGADA en la misma oportunidad del 27.09.2010, por el señalado Juez Sexto Superior del Trabajo (Consta también en sistema Juris 2000, en expediente N° AP21-2010-1071, en fecha 27-09-2010) (…) La grave situación narrada NO fue apoyada por mi poderdante, había consideración que reconoce en su condición de profesional del derecho, el alcance de dicha manifestación de voluntad de DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN, toda vez que apreció le causaba gravamen irreparable a la intimada, al dejar firme la “aberrante e incoherente” decisión del a quo, que declaro “sin lugar” la debida y justa pretensión laboral de la intimada (…) En consecuencia mi representada ha solicitado el pago de sus honorarios profesionales, los mismos no han sido satisfecho, por cuya razón es que acudo en nombre y representación de mi mandante, para demandar y que le sean intimadas a la ciudadana JASMINA JORGE AGUIAR, antes identificada, las ACTUACIONES JUDICIALES realizadas por mí mandante y contenidas en el expediente N° AP21-L-2009-000580, de la jurisdicción laboral del Área Metropolitana de Caracas, que se consigna en copias certificadas, en legajo marcado “B” (…) En cuanto a la importancia del caso. Se destaca, que fue de gran importancia, pues consistió en un asesoramiento jurídico, y litigioso de forma metódica y permanente, precisamente para proteger los interés de la intimada, en la defensa de derechos de orden laboral (…) En relación a la dificultad de los problemas jurídicos.- Pues bien, mi representada asumió la responsabilidad de defender los justos derechos laborales de la intimada, ciudadana JASMINA JORGE AGUIAR, que se desempeño de forma personal e ininterrumpida, en el cargo de Directora Docente del Centro Preescolar CASA GRANDE, C.A., desde el mes de septiembre de 1994, hasta el 13 de octubre de 2008, cuando renunció por causa justificada por retención de sueldo y desconocimiento de la autoridad que de su cargo emergía (…) en razón ello demando por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTRAS INDEMNIZACIONES LABORALES, en representación de la intimada, mediante poder autenticado, legítimamente otorgado por ella (…) En lo que respecta a la dedicación.- En ese aludido caso, mi mandante dedicó un tiempo un tiempo considerable, sin incluir las asesorías al respecto proporcionadas a la intimada; fue un juicio iniciado el tres (3) de febrero de 2009, lo cual conllevó una permanente y profunda dedicación, con la seriedad, paciencia y el alto sentido de responsabilidad que amerita el ejercicio del derecho, en un caso con una cierta medida de dificultad, con la consabida inversión de un tiempo considerable para su desarrollo (…) Conceptos del aludido juicio. Costos de los mismos.- Los servicios profesionales jurídicos de la intimante, fueron requeridos en ese aludido juicio laboral, para el asesoramiento y litigio de los derechos laborales de la intimada, desde el mismo momento de su renuncia, hasta la oportunidad de la Audiencia de Apelación, para fundamentar y obtener el aludido TRIUNFO, en el justo reclamo de los derechos laborales de la intimada, se demandó en febrero de 2009, por la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON 39/100 (Bs.F. 440.551,39) que comprendía los siguientes conceptos laborales (…) Estimo la presente demanda en la cantidad de CIENTO SESENTA TRES (SIC) MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 163.500,00). En ese sentido indico que, en la actualidad, el valor de Unidad Tributaria asciende a la cantidad de Bs.F. 65,00, según consta de la Gaceta Oficial No. 39.361 del 04 de febrero de 2010 (…) Por las razones anteriores, por estrictas instrucciones de mi mandante, acudo ante éste Tribunal, a fin de demandar como en efecto demandado a la ciudadana JASMINA JORGE AGUIAR (…) para que convenga o en su defecto se condenada por este Tribunal a pagar lo siguiente: PRIMERO: Los HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO, a favor de la intimante, por la representación ejercida en el juicio, antes indicado, ESTIMADOS E INTIMADOS LOS HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS, por actuaciones judiciales, en la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 163.500,00) según discriminación contenida en el Capitulo I, que se dan aquí por reproducidos…”

En ese sentido, la actora produjo junto al libelo los siguientes instrumentos:

1) Original del poder instrumento otorgado por la abogada Raiza Vallera León, ya identificada en autos (folios 11 al 13) al profesional del derecho Ángel Leonardo Fermín, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.695 ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 04/01/2011, bajo el No. 06, Tomo 88, el cual no fue tachado de falsedad por parte del apoderado judicial de la parte demandada, razón por la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil;
2) Copias certificadas del expediente llevado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, pertenecientes al expediente signado con el No. AP21-L-2009-000580 (folios 14 al 101) dichas copias emanan del juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoara la ciudadana JAZMINA JORGE AGUIAR contra el PREESCOLAR CASAGRANDE C.A, las cuales no fueron tachadas de falsedad por el apoderado judicial de la parte intimada y siendo copias certificadas de instrumentos públicos, se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.384 del Código Civil, de las cuales se desprende que la abogada RAIZA DEL VALLE VALLERA LEÓN efectuó una serie de labores profesionales de abogado en nombre y representación de su poderdante ciudadana JAZMINA JORGE AGUIAR.

Por su parte la demandada, luego de darse por intimada en forma personal en fecha 06/03/2012 mediante diligencia y consignación de poder apud acta a su abogado OSWALDO ANDRÉS ROJAS RODRÍGUEZ (folio 163 al 166), procedió su apoderado judicial en fecha 07/03/2012 a dar contestación al fondo de la litis, alegando para ello los siguientes hechos y fundamentos de derecho:

“…Es cierto que en el año 2009, contraté a la ciudadana RAIZA VALLERA, a objeto de interponer una acción por Cobro de Prestaciones Sociales contra la sociedad mercantil CENTRO PRESCOLAR (SIC) CASA GRANDE, debido a que considere que me correspondía en ese momento prestaciones sociales; cabe señalar honorable juez, que ese fue un momento muy traumático en mi vida, debido a que estaba pasando por la difícil situación de mi divorcio y me deje llevar por las pasiones sin pensar bien las cosas. Es cierto como menciona la parte actora que desistí del procedimiento a viva voz antes que tuviera lugar la audiencia de apelación, en la cual fui asistida por un procurador del trabajo, viéndome en la obligación de solicitar su asistencia, debido a que mi abogada par (sic) ese entonces la ciudadana RAIZA VALLERA, quien es la parte actora en el presente procedimiento de marras me había amenazado con que si desistía de aquel procedimiento me demandaría como en efecto, hoy lo hace, y la única alternativa con la que contaba para ese momento, era ser asistida por un Procurador del Trabajo (…) Pese a lo antes mencionado, quiero dejar claro ante este Despacho, que nunca me negué a cancelarle a la ciudadana RAIZA VALLERA sus honorarios profesionales, pero la precitada ciudadana sólo se limitó a amenazarme y hasta el día de hoy no he tenido ningún contacto con la misma, solo el enterarme de la temeraria demanda que contiene exageradas y excesivas de los honorarias (sic) profesionales, sobre todo, tomado en consideración que con la acción interpuesta por cobro de prestaciones sociales no se lo logra (sic) más que una sentencia totalmente en contra y completamente ajustada a derecho. Cabe agregar, que poseo pruebas que podré documentar a este Tribunal, que en diferentes oportunidades me dirigí a la abogada RAIZA VALLERA, para que nos reuniéramos a fin de tratar el asunto de los honorarios, hecho que no fue aceptado por la indicada (…) Ahora bien, de seguidas paso a señalar lo exagerado de la cobranza en honorarios que pretende la ciudadana actora (…) Cabe resaltar nuevamente, el hecho de que en diversas oportunidades le manifesté a la intimante, mi voluntad de desistir antes de que llegara la fecha de la celebración de la audiencia de apelación, la ya mencionada abogado (sic) se limito a amenazarme, diciéndome que si no apelaba ella me intimaría sus honorarios profesionales por un monto de Bs. 200.000,00, incurriendo ésta, en falta de probidad con su cliente y violentando las disposiciones legales que regulan la ética profesional del ejercicio del abogado y desvirtuando todos los elementos tipificados en el artículo 40 del Código de Ética profesional del Abogado. A todo evento, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 y siguientes de la Ley de Abogados, vigente, me acojo al beneficio de la Retaza…”

En el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas, la actora promovió las confesiones espontáneas, alegando que el apoderado judicial de la parte demandada no se opuso al derecho reclamado, y ratificó el contenido del escrito que había presentado en fecha 12 de marzo de 2012.
La parte demandada insistió en la prueba de posiciones juradas que había promovido la parte actora, cuya prueba fue admitida por auto de fecha 27/03/2012 y se acordó prorrogar el lapso probatorio por 6 días de despacho a los fines de su evacuación.
En cuanto a las supuestas confesiones espontáneas alegadas por la parte actora, la misma se desecha ya que se basó en el supuesto que el abogado OSWALDO ANDRÉS ROJAS RODRÍGUEZ contestó la demanda a título personal dada la redacción del escrito de contestación, lo cual obedece a una posición extremadamente formalista de la parte actora, ya que de los autos claramente se desprende que el abogado OSWALDO ANDRÉS ROJAS actuó en este proceso únicamente en nombre y representación de la ciudadana JASMINA JORGE AGUIAR y no en nombre propio; sin embargo, ciertamente dicho abogado en nombre de la demandada reconoce el derecho de la abogada RAIZA VALLERA LEÓN, a cobrar honorarios por actuaciones judiciales; no obstante rechazó el monto en que estimó las mismas por considerarlo exagerado e igualmente desconoció el monto de Bs. 45.000 que pretende cobrar la intimante por la audiencia de fecha 27/09/2012, alegando que no participó en ella. En cuanto a la prueba de posiciones juradas, se desecha ya que sólo la actora absolvió las mismas, en tanto que no se verificó en autos la adsolción de la demandada, habiéndose declarado desierto el acto y no fue impulsado por las partes con posterioridad, y siendo que de conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, las posiciones juradas deben ser absueltas de manera recíproca, este Tribunal considera que la evacuación de la misma no cumple con tal requisito por lo que se desecha del presente proceso.

DEL ANÁLISIS DE FONDO

Inicialmente podemos señalar de manera breve que el abogado es el perito o letrado en el derecho positivo que se dedica a defender en juicio, por escrito o de palabra, los derechos e intereses de los justiciables, así como también a dar dictamen sobre las cuestiones o puntos legales que se le consultan, por ende desde la óptica del ejercicio de la profesión, es la persona que aconseja, representa o asiste los derechos e intereses de los clientes, bien ante los órganos de administración de justicia, ante los órganos públicos administrativos, ante las personas naturales o jurídicas, por ende el derecho a percibir honorarios por sus actuaciones realizadas radica allí, siendo ésta una consecuencia directa del ejercicio de la profesión universitaria como actividad social, en pro de la resolución o asesoramiento del conflicto o problema legal que presente su cliente.
La profesión de abogado y su ejercicio, conforme lo prevé el artículo 1º de la Ley de Abogados, su reglamento y el Código de Ética Profesional, rigen a toda persona que habiendo cumplido los requisitos de Ley, haya obtenido el título de abogado, por lo tanto para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Abogados, se requiere poseer el título de abogado.
En este orden de ideas, el artículo 4 de la precitada Ley, establece que toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, por lo cual, toda persona -bien sea natural o jurídica- que deba constituirse como parte, por el simple hecho de ser sujetos de relación jurídica, deben nombrar abogado o hacerse asistir de abogado. En razón de ello, el profesional, tiene derecho como se dijo anteriormente a percibir honorarios por las actuaciones realizadas, bien sean éstas de carácter judicial o extrajudicial, tal como lo dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual reza así:

“…El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes…”

El artículo anterior, establece claramente que los abogados -por virtud del ejercicio de su profesión- tienen derecho al cobro de los honorarios que le corresponden, derecho éste que encuentra su fundamento principal en el reconocimiento sustantivo que de forma expresa realiza el artículo ut supra trascrito, y la controversia que exista entre el abogado y su cliente, respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales, se seguirá conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, pueda éste entonces estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido en la fase anterior, dando lugar entonces a la parte estimativa del procedimiento.
Respecto al procedimiento a seguir en la presente causa, debe esta Juzgadora mencionar que se acoge al criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 988, Exp 04-1458, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha 26 de mayo de 2005, el cual estableció:

“…En relación con el segundo aspecto se observa que la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 90 del 27 de junio de 1996 (supra citada), que se ratificó en la decisión N° 67 del 5 de abril de 2001 y N° RC-00106 del 25 de febrero de 2004 –ambas previas a la decisión objeto de amparo-, reconoció que el proceso de estimación e intimación de honorario judiciales consta de dos etapas: la primera, declarativa, donde se discute el derecho al cobro de los honorarios, fase que comienza con la demanda de pago de los honorarios, que se tramita, por mandato del artículo 22 de la Ley de Abogados, según la que pauta el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y concluye bien cuando el demandado conviene en el derecho al cobro de los honorarios del demandante y, en virtud de ello, el tribunal declara la existencia del derecho, o mediante sentencia definitiva que declare con o sin lugar el derecho al cobro de honorarios judiciales; decisión que está sujeta a apelación y, si fuere posible su ejercicio al recurso de casación. La etapa estimativa o ejecutiva tiene por objeto la determinación del monto de los honorarios que deben pagarse al abogado y comienza por la estimación de los honorarios por el abogado demandante, luego de lo cual el demandado aceptará, expresa o tácitamente, la apreciación del monto o se acogerá a la determinación del mismo mediante un tribunal retasador…”

Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos, este Tribunal, debe determinar como se dijo anteriormente, si la abogada RAIZA DEL VALLE LEÓN, tiene derecho al cobro por las actuaciones jurisdiccionales que dice haber efectuado en nombre y representación de la parte intimada, vale decir, la ciudadana JASMINA JORGE AGUIAR.
No obstante, del análisis elaborado a las actas que conforman la presente causa, se desprende de los folios 27 y 28 que la ciudadana JASMINA JORGE AGUIAR, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.163.962 le confirió poder a la abogada RAIZA DEL VALLE LEÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.083.060, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.140, ante la Notaría Publica Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 10/10/2008 inserto al No. 07, Tomo 116, según se desprende de las copias certificada del aludido poder, las cuales gozan de pleno valor probatorio en virtud de no haber sido objeto de impugnación alguna por parte del apoderado judicial de la parte intimada. Así se establece.
Ahora bien, del aludido poder se evidencia la representación de la hoy abogada intimante para actuar judicialmente en nombre y representación de la parte intimada, vale decir, actora en el juicio que incoara ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES contra la Sociedad Mercantil CENTRO PREESCOLAR CASAGRANDE C.A. Así se declara.
De igual manera, se desprende del acervo probatorio de este proceso, una serie de diligencias y actuaciones que realizó dicha abogada –hoy actora- dentro de las facultades conferidas en dicho poder en defensa de su mandataria, en tal sentido se observa del escrito de contestación a la demanda que el apoderado judicial de la parte intimada, reconoció de forma clara y expresa, dentro de las facultades que le confirió su poderdante en el poder cursante al folio 163 de este expediente, el derecho que tiene la abogada demandante a cobrar honorarios, así como la realización de -casi la totalidad- de las actuaciones reclamadas en este proceso, hecho mediante el cual la parte intimante obtiene el reconocimiento tácito de los honorarios reclamados, en virtud a la no impugnación por parte de la intimada, del derecho a percibir los honorarios profesionales de abogado producto de su laboral en el juicio laboral incoado contra la Sociedad Mercantil PREESCOLAR CASAGRANDE C.A, aunado al hecho que al no ser este un hecho controvertido no es susceptible a pruebas. Así se decide.-
No obstante, es necesario señalar que a pesar del reconocimiento efectuado por la parte accionada en el acto de contestación a la demanda con respecto al derecho de su contraparte al cobro de las actuaciones judiciales objeto de este proceso, no es menos cierto que impugnó el monto de las cantidades estimadas en el escrito libelar, aduciendo que las mismas son “exageradas” y desconoció el monto de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 45.000,00) estimado por la realización de la audiencia de apelación de fecha 27 de Septiembre de 2010, alegando para ello que dicha profesional del derecho (Raiza Vallera León) no participó en la referida audiencia, razón por la cual se acogió al derecho retaza contenido en el artículo 25 de la Ley de Abogados, el cual establece:
“…La retasa de honorarios, siempre que sea solicitada dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago de los mismos, la decretará el Tribunal de la causa o el que estuviere conociendo de ella cuando se los estime, asociado con dos abogados, y a falta de éstos con personas de reconocida solvencia e idoneidad, domiciliados o residenciados en jurisdicción del Tribunal, nombrados uno por cada parte. La intimación puede hacerse personalmente al obligado o a su apoderado en el Juicio. Si no fuere localizado el obligado ni existiere apoderado, la intimación podrá hacerse por medio de carteles, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil…”
Ahora bien, con respecto al derecho de cobro de la referida actuación signada en el escrito libelar con el No. 20, cuantificada por la parte actora en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 45.000,00) este Tribunal observa luego de analizar las copias certificadas del acta elaborada en la audiencia de apelación de fecha 27 de Septiembre de 2010 por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que la ciudadana JASMINA JORGE AGUIAR compareció al referido acto en compañía de su representante legal, para aquel entonces abogada RAIZA VALLERA LEÓN, no obstante, la ciudadana JASMINA JORGE AGUIAR en dicho acto desistió del recurso de apelación ejercido, situación ésta que no fue consentida por su abogada quien se negó al desistimiento y manifestó su disconformidad al respecto, acto seguido el Juzgado Superior procedió a designarle a la demandada un Procurador del Trabajo para garantizarle su derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva con el fin de que fuese asistida legalmente para realizar el desistimiento anunciado con antelación, recayendo tal designación en la persona del abogado RONALD AROCHA inscrito en el inpreabogado bajo el No. 100.715, siendo así el Juzgado antes señalado impartió la homologación respectiva al desistimiento efectuado por la parte actora hoy intimada en el presente juicio.
Ahora bien, de lo antes señalado se evidencia que la abogada Raiza Vallera León, vale decir, la abogada intimante no representó legalmente a su poderdante durante el desistimiento al recurso de apelación interpuesto por ésta, caso contrario se opuso al mismo, por ende el Tribunal Superior le designó un procurador del trabajo, tal como se evidenció de los autos, de manera que es evidente que dicha profesional del derecho no realizó esta actuación y que la audiencia de apelación no se llevó a cabo ya que la actora en este juicio desistió del recurso, como consecuencia lógica de ello la abogada RAIZA DEL VALLE LEÓN, no tiene derecho a reclamar o estimar la cantidad de dinero señalada en el escrito libelar por una actuación que simplemente no efectuó, es necesario señalar que los abogados o profesionales del derecho que son contratados por sus clientes tienen el deber de representarlos sin coacción o apremio alguno en pro y en defensa de sus intereses, procurando siempre la defensa y resguardo de los intereses de su poderdante, por otra parte es importante resaltar que las partes integrantes de una litis pueden desistir en cualquier estado y grado de la causa, de la acción o recursos ejercidos, caso en el cual el Tribunal procederá a su homologación siempre y cuando este dentro de los parámetros legales idóneos y no atente contra el orden público; siendo así este Tribunal considera que visto el reconocimiento efectuado por la parte intimada con respecto al derecho de cobro de honorarios profesionales que posee su adversario jurídico, con respecto a -casi la totalidad- de las actuaciones judiciales aquí reclamadas, es evidente que en el presente procedimiento debe seguir necesariamente la fase ejecutiva contemplada en el dispositivo de ley antes transcrito, por cuanto la parte actora ya obtuvo el reconocimiento sobre las actuaciones reclamas en el libelo de la demanda, salvo la señalada y negada por el Tribunal signada con el No. 20 en su escrito libelar.
En consecuencia, tenemos que los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos contentivos de las actuaciones judiciales emanadas del Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se aparejan a títulos ejecutivos contentivos de una obligación de pago a favor de la actora, tal como lo señala el Dr. Humberto Enrique Tercero Bello Tabares, en su Obra Procedimiento Judiciales para el Cobro de los Honorarios Profesionales de Abogados y Costas Procesales, Capítulo I, Pág. 92, en el cual establece:

“…Por tales circunstancias, el procedimiento referido es de naturaleza ejecutiva especialísimo, por dimanar de una acción ejecutiva, dado que sin estar contenido el derecho que podrá tener el abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales realizadas en un título ejecutivo propiamente dicho, es decir, en un instrumento público o privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, que apareje ejecución por contener la obligación de cancelar una cantidad de dinero cierta, liquida y exigible, ya que las actas del expediente contentivas de las actuaciones realizadas por el abogado no cumplen estos extremos, no obstante se le se le permite al profesional de la abogacía a través del procedimiento intimatorio especialísimo reclamar su derecho y obtener en definitiva el titulo ejecutivo mediante la inversión de la iniciativa del contradictorio (…) y en el supuesto de no realizar contradictorio alguno, el escrito de estimación e intimación de honorarios pasará a tener carácter ejecutivo y de esta manera se habrá obtenido dicho título; pero debe resaltarse que también el título ejecutivo podrá obtenerse cuando el deudor o cliente, una vez intimado impugne sólo la estimación de los honorarios, caso en el cual se habrá conseguido el fin del procedimiento, es decir, la realización o forjamiento judicial del título ejecutivo, sometido a la previa retasa que fijará en definitiva el monto deudor…”

En resumidas cuentas este Tribunal considera que evidenciándose de las actas procesales que está plenamente reconocido el derecho de la parte actora al cobro de los honorarios judiciales reclamados en este proceso, salvo la actuación excluida de este fallo signada con el No. 20 en el escrito libelar, es evidente que la presente causa debe seguir a la fase ejecutiva, vale decir, la retasa de los honorarios profesionales reclamados según el procedimiento establecido en el artículo 25 y siguientes de la Ley de abogados, una vez haya quedado firme el presente fallo.-

III
DECISIÓN

Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO incoada por la abogada RAIZA VALLERA LEÓN contra la ciudadana JASMINA JORGE AGUIAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados y 167 del Código de Procedimiento Civil;
SEGUNDO: Se declara que la abogada intimante RAIZA VALLERA LEÓN, tiene derecho al cobro de los honorarios profesionales reclamados en contra de la ciudadana JASMINA JORGE AGUIAR, producto de sus labores profesionales como abogada, con exclusión de la actuación estimada por la parte intimante en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00) relativa a la celebración de la audiencia de apelación de fecha 27 de Septiembre de 2010 llevada a cabo por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante al expediente en copias certificadas a los folios 96 y 97;
TERCERO: Vista la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas conforme lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 02-340 de fecha 10/09/2003 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez;
CUARTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso del Ley se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procesal Civil.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los Catorce (14) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012). Años 201º y 153º.
LA JUEZ,

DAYANA ORTÍZ RUBIO
LA SECRETARIA TEMP.

GLADYS RODRÍGUEZ
En esta misma fecha siendo las tres y veintisiete de la tarde (3:27 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA TEMP.

GLADYS RODRÍGUEZ














DOR/GR/jar.
EXP. No. AP31-V-2011-000020.