REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
AVENTURA IMPORT Y EXPORT CORPORATION, S.A., domiciliada en Caracas, registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de mayo de 1986, quedando anotado bajo el número 64; Tomo 52-A Sgdo. APODERADA JUDICIAL: Ciudadana IRIS MARGOTH CERPA CASTRO abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.598.

PARTE DEMANDADA

Ciudadanos LUIS ALBERTO FARIA y MARLENE MAGRI DI CANO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Guarenas Estado Miranda, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.928.589 y V-6.506.737 respectivamente. APODERADA JUDICIAL: Ciudadana LUZ MARÍA QUEVEDO ROMERO abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.218.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA (INTERLOCUTORIA)

EXPEDIENTE: AP31-M-2010-000879



-I-
EXÉGESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito libelar presentado el 07 de diciembre de 2010 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del esta misma circunscripción Judicial con sede en los Cortijos de Lourdes, la abogada IRIS MARGOTH CERPA CASTRO, en representación de AVENTURA IMPORT Y EXPORT CORPORATION S.A. procedió a demandar mediante el procedimiento de ejecución de Hipoteca a los ciudadanos LUIS ALBERTO FARIA y MARLENE MAGRI DI CIANO, siendo distribuida la demanda y correspondiendo su conocimiento a este Despacho, donde fue admitida por auto fechado 11 de Enero de 2011.

Verificadas en autos las actuaciones tendentes a materializar la intimación personal decretada sin que ello fuere posible según se desprende de las resultas de la comisión librada a tal efecto al Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, cursantes a los folios 50 al 87, y recibidas en este Despacho el 15 de noviembre de 2011, cuyo Juzgado a petición de la parte actora, ordenó la intimación mediante carteles, la cual se verificó conforme a derecho, luego de la cual, la juez que suscribe designó defensor judicial en fecha 12 de diciembre de 2011, cuyo defensor aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley en fecha 26/01/2012.

Posteriormente en fecha 16/03/2012 compareció personalmente la codemandada MARLENE MAGRI DI CIANO, asistida de abogado y otorgó poder, asimismo, formuló oposición al decreto intimatorio alegando el pago de la obligación, y consignando al efecto prueba escrita.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y siendo que la parte demandada está conformada por un litis consorcio pasivo, ordenó la intimación del defensor que había sido designado, a los fines q compareciera a ejercer la defensa del codemandado LUIS ALBERTO FARIA. Sin embargo, dicho ciudadano compareció personalmente en fecha 10/04/2012 y se adhirió al escrito de oposición presentado por su cónyuge, alegando la extinción de la hipoteca por el pago de la obligación de conformidad con el ordinal 2º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
Sentado lo anterior, pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre la oposición formulada al decreto intimatorio, en los términos que de seguidas se explanan.

-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO

De la oposición al decreto intimatorio

El procedimiento bajo examen tiene por objeto la satisfacción rápida del crédito garantizado con hipoteca. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expresó en sentencia del 15 de mayo de dos mil dos, con ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdenta (Exp. 01-2803) que: “Los juicios de ejecución de hipoteca se caracterizan por ser procedimientos breves, cuya única incidencia la constituye la oposición que formulen tanto el deudor como el tercero poseedor, por las causales establecidas en el artículo 663 eiusdem, dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación”.

Sin embargo, el legislador restringió inexorablemente la defensa del intimado al establecer -de forma taxativa- en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil los motivos por los que pudiera formular oposición a los pagos, exigiéndose para ello la carga probatoria anticipada, cuyo respaldo documental, provocaría o no la conversión del juicio de especial ejecutivo a ordinario.

Como consecuencia de ello, se desprende que la importancia de la prueba que sustenta el alegato reside en que ésta debe convencer al Juez de que la defensa tiene fundamento, no bastando sólo alegar la causa escogida para ser invocada.

En tal sentido, el artículo 663 de la ley Adjetiva establece las causales de oposición, a saber:

1. Falsedad del documento registrado presentado con solicitud de ejecución;
2. El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición, prueba escrita de pago;
3. La compensación de la suma líquida exigible, a cuyo efecto se consignara con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente;
4. La prórroga de la obligación cuyo cumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignara con el escrito de oposición prueba escrita de la prórroga;
5. Por disconformidad con el saldo establecido por el deudor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente;
6. Cualquiera otra causa de la extinción de la hipoteca de las establecidas en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil.
(Negritas de esta sentencia)

Por su parte, establece el artículo 1.907 del Código Sustantivo Civil lo siguiente:
“Las hipotecas se extinguen:
1. Por la extinción de la obligación;
2. Por pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1865 (indemnización por la pérdida o deterioro del bien inmueble);
3. Por renuncia del acreedor;
4. Por el pago de la cosa hipotecada;
5. Por la expiración del término a que se les haya limitado;
6. Por el incumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas”.
(Negritas de esta sentencia)


Conforme a lo expuesto, en el caso bajo examen se observa que en el escrito de oposición presentado por los demandados, se fundamentó la misma en el ordinal 2º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, entre otros motivos, invocando la extinción de la obligación por haber pagado el precio a cuyo efecto, consignaron 23 letras de cambio en original y un cheque de gerencia con el objeto de sustentar la prueba escrita de sus alegatos (f. 104 al 133).

Al respecto, considera oportuno esta Juzgadora citar jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0108, Exp Nº 02-0748 de fecha 25/02/2004 en la cual se expresa lo siguiente:

“… Bajo estos presupuestos de hechos, estima la Sala que estamos en presencia de un problema de orden público procesal, dado que si la oposición invocada por los demandados llena los requisitos legales exigidos, la propia ley establece que el procedimiento a seguir en estos casos, es la apertura de un lapso probatorio y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario, con la finalidad del poder determinar si la oposición ejercida es con o sin lugar y de ser declarada con lugar, ese dispositivo deberá determinar con precisión en este caso la existencia o no de la hipoteca; si por el contrario, es declarada sin lugar, se procederá al remate…”.

Al hilo del criterio jurisprudencial que antecede transcrito, y con el objeto de verificar si las oposiciones de marras llenan o no los extremos contemplados en el artículo 663 en lo relativo a los instrumentos presentados, evitando incurrir en errores o subversiones del orden lógico procesal que debe acompañar en toda instancia a los procesos sobre los cuales recae el conocimiento del Juez, considera oportuno quien sentencia, citar también el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal en fecha Seis (06) de Junio del año dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, Exp. AA20-C-2001-000396, cuyo texto reza:

“El procedimiento de ejecución de hipoteca se encuentra regido por disposiciones especiales contenidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, de este modo admitida la solicitud de ejecución de hipoteca, el intimado al pago o el tercero, pueden ejercer oposición a la misma.
En este sentido, el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“...Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes: (…)
En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del artículo 634”. (Negritas y subrayado de la Sala).
Bajo estos presupuestos de hecho, estima la Sala que estamos en presencia de un problema de orden público procesal, dado que si la oposición invocada por los demandados llena los requisitos legales exigidos, la propia ley establece que el procedimiento a seguir en estos casos, es la apertura de un lapso probatorio y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario, con la finalidad de poder determinar si la oposición ejercida es con o sin lugar, de ser declarada con lugar, ese dispositivo deberá determinar con precisión en este caso el monto real de la deuda garantizada con la hipoteca; si por el contrario, es declarada sin lugar, se procederá al remate del bien dado en garantía hipotecaria, motivo por el cual la recurrida, al declarar ratificada la decisión de con lugar la oposición dictada por el a quo incurrió, al igual que el de instancia, en un error semántico, dado que la declaratoria de con o sin lugar de la oposición ejercida, -como ya se dijo- será proferida al finalizar la sustanciación del procedimiento ordinario, por lo cual, en este caso, lo que ambos jueces debieron expresar era que la oposición llenaba los extremos exigidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el vicio detectado de oficio por esta Sala, subsiste ya que el ad quem no debió declarar la nulidad de la apertura a pruebas y remisión al procedimiento ordinario expresamente prevista en el mencionado artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.”
(Último subrayado de este fallo)

Conforme a lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional después de una revisión exhaustiva de las letras de cambio consignadas y en apreciación in limine de dichos instrumentos considera que la oposición realizada llena los extremos del artículo 663 ordinal 2º ibídem y se acuerda aperturar el lapso probatorio de 15 días despacho siguientes a la última notificación que de las partes se haga y el proceso continuará su curso por los trámites del juicio ordinario, debiendo este Tribunal pronunciarse en la Sentencia Definitiva sobre la declaratoria con o sin lugar de la oposición, de acuerdo con el artículo 663 ibídem conforme a la doctrina establecida por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.




-III-
DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: que la oposición interpuesta por la parte demandada LLENA LOS EXTREMOS EXIGIDOS EN EL ORDINAL 2º DEL ARTÍCULO 663 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y en consecuencia, se DECLARA ABIERTA A PRUEBAS la presente demanda de ejecución de hipoteca, ordenándose la sustanciación de la misma con arreglo a los trámites del procedimiento ordinario, en el entendido que, una vez sea verificada en autos la última notificación que de las partes se haga del presente fallo, comenzará a transcurrir de pleno derecho el lapso de pruebas a que se contrae el artículo 396 y siguientes del mismo Código Adjetivo.

En virtud de la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA de la presente sentencia en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA,

DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA Acc.,

GLADYS RODRIGUEZ

En ésta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) y se libraron boletas de notificación.
LA SECRETARIA Acc.,

GLADYS RODRIGUEZ
DOR/GRB/fanny.
AP31-M-2010-000879